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La
legislación que consiguió Nahuel
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El Enre ordena a las empresas que releven los
transformadores del área de concesión
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El Enre sanciona a Edenor por derrames de PCB en
Haedo
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El Enre sanciona a Edesur por derrames de PCB en
Quilmes
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Texto completo de la ordenanza que prohíbe el
PCB y los doce contaminantes persistentes en
el Partido del Pilar
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Resolución 2131/01 de la Secretaría de Política
Ambiental de la Provincia de Buenos Aires: Crea
el “Registro Provincial de Poseedores de
P.C.B.”
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Resolución 93/02 de la Secretaría de Política
Ambiental “Prohibirá” el PCB en la
Provincia
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La Legislatura prohibió por segunda vez el uso
de PCB en
la Ciudad de Buenos
Aires
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Resolución Conjunta del Ministerio de Trabajo y
del Ministerio de Salud de la Nación Prohibiendo
el PCB en el año 2010
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Solicitud de prohibir el PCB en Santiago del
Estero
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Proyecto de Ley Nacional de Prohibición aprobado
en la Cámara de Diputados de la Nación
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El increíble veto de la Provincia de
Chubut
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Proyecto de resolución de Diputados Bonaerenses
en homenaje a NAHUEL LORENZO
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LEY 12.805 PROHIBE EL CABLEADO AEREO DE MEDIA Y
ALTA TENSIÓN EN LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
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El
Enre ordena a las empresas que releven los
transformadores del área de concesión
Ente
Nacional Regulador de la Electricidad
(Argentina) Resolución
ENRE 0655/2000.
Boletín Oficial n° 29.526, miércoles 15 de
noviembre de 2000, p. 20. Citas
Legales : Ley 24.051; Res. MTSS
369/91
BUENOS
AIRES, 7 DE NOVIEMBRE DE 2000
VISTO:
el Expediente ENRE N° 7833/00,
y
CONSIDERANDO:
Que mediante Nota
ENRE N° 31.743 se solicitó a "EDENOR S.A.",
"EDESUR S.A." y "EDELAP S.A." la realización de
un relevamiento de sus transformadores de todos
los niveles de tensión, se encuentren éstos en
servicio o no, a fin de determinar su eventual
contenido de bifenilos policlorados
(PCB);
Que en sus respuestas las empresas
concesionarias realizaron diversas propuestas
metodológicas para efectuar este relevamiento,
correspondiendo al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD determinar cómo deberán realizarse
los ensayos analíticos del aceite contenido en
los transformadores y qué aspectos deberán
contemplar los informes que deben presentar las
concesionarias, los que se formularán con
carácter de declaración jurada;
Que, por
ende, debe establecerse el procedimiento que se
utilizará para realizar el relevamiento
ordenado, a fin de otorgar a los resultados
obtenidos la confiabilidad y seguridad
necesarias, con base en pautas de control de
calidad preestablecidas;
Que en
consecuencia también resulta necesario prever
los requisitos que deberán satisfacer las
empresas o laboratorios que las Distribuidoras
contratarán para realizar dichos ensayos,
quienes deberán acreditar indefectiblemente las
condiciones técnicas y de idoneidad establecidas
en la presente Resolución;
Que a fin de
optimizar el manejo de la información surgida de
este relevamiento se conformará una base de
datos informatizada, que permitirá verificar los
avances de los cronogramas previstos y
sistematizar los resultados
obtenidos;
Que por otra parte deben
adoptarse medidas tendientes a evitar que se
produzca en el futuro la contaminación con PCB
de los aceites de los transformadores que
utilizan las Distribuidoras;
Que para
ello es conveniente que las empresas dedicadas a
la reparación o venta de transformadores
afectados a la prestación del servicio público
de distribución de electricidad que estén
contratadas por alguna de las concesionarias - o
sean contratadas por éstas en el futuro -,
adopten las medidas necesarias para garantizar
que la calidad de sus prestaciones resulta
compatible con los estándares y requisitos que
determina esta Resolución y la normativa
aplicable en la materia;
Que por otra
parte cabe recordar a las Distribuidoras que en
la ejecución del relevamiento ordenado no sólo
se deberán cumplimentar las previsiones
contenidas en la presente Resolución, sino
también las que establecen la Ley N° 24.051, la
Resolución M.T.S.S. N° 369/91 y demás normas
sobre la materia, en cuanto resulten
aplicables;
Que para verificar la
correcta implementación del procedimiento
establecido en este acto se deberán realizar
inspecciones o auditorías, en las que se
evaluará y fiscalizará el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente
Resolución;
Que las condiciones que se
establecen deberán ser cumplidas - salvo
disposición en contrario - en los relevamientos
de similar tenor que se ordenaren en el futuro,
en tanto resulten compatibles con la tecnología
y característica de los equipos que se
encuentren involucrados;
Que se ha
producido el correspondiente dictamen técnico y
legal;
Que el Directorio del ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD está
facultado para el dictado de la presente
Resolución en virtud de lo dispuesto en el
artículo 56 incisos b) y k) de la Ley N° 24.065
y los Contratos de Concesión de las empresas
Distribuidoras involucradas.
Por
ello:
EL
DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD RESUELVE
ARTÍCULO
1.- Las empresas concesionarias de distribución
"EDENOR S.A.", "EDESUR S.A." y "EDELAP S.A."
deberán efectuar el relevamiento de los
transformadores que poseen - se encuentren éstos
en operación, depósito o en reparación -,
siguiendo las directivas que se establecen en la
presente Resolución.
ARTÍCULO 2.-
Apruébanse los "Procedimientos para el
Relevamiento de Transformadores (PRT)", que como
Anexo forman parte de la presente Resolución,
que deberán ser cumplidos por "EDENOR S.A.",
"EDESUR S.A." y "EDELAP S.A." para determinar el
eventual contenido de PCB en los aceites
aislantes de los transformadores afectados a la
prestación del servicio público de
electricidad.
ARTÍCULO 3.- Las
concesionarias deberán remitir la información
solicitada - que tendrá carácter de declaración
jurada - y cumplir cada una de las actividades
correspondientes al relevamiento ordenado
siguiendo las pautas, plazos y formatos que se
establecen en el Anexo a la presente Resolución,
bajo apercibimiento de aplicarles - en caso de
incumplimiento- las sanciones previstas en los
apartados 6.3, 6.4, 6.5 y 6.7 del Subanexo 4 del
Contrato de Concesión.
ARTÍCULO 4.-
Dentro de los 10 días hábiles contados desde el
dictado de la presente, el ENRE comunicará a las
Distribuidoras los formularios y formatos de la
información que éstas deberán remitir, cuyo
contenido será incorporado - conjuntamente con
la parte pertinente de los informes que
produzcan los auditores o inspectores designados
por el Ente - en una base de datos, cuyas
características se indican en el Subanexo 1 de
la presente Resolución.
ARTÍCULO 5.- Para
la realización del relevamiento ordenado,
"EDENOR S.A.", "EDESUR S.A." y "EDELAP S.A."
sólo podrán contratar la realización de ensayos
analíticos de determinación de PCB en aceites de
transformadores con aquellas empresas que
cumplan al menos uno de los siguientes
requisitos: a) contar con una certificación
emitida por el Organismo Argentino de
Acreditación, en el rubro correspondiente; o b)
disponer de documentación que respalde el
cumplimiento de la Guía ISO 25, como mínimo
respecto de los siguientes aspectos: aptitud del
equipamiento, idoneidad del personal técnico y
su capacitación, trazabilidad de sus mediciones,
control de sus condiciones ambientales,
procedimientos operativos - relativos a los
métodos de calibración y ensayo, y manipuleo de
las muestras-, y registro de la información
correspondiente. En ambos casos, los
laboratorios deberán acreditar la participación
- con resultados satisfactorios - en todos los
programas de control interlaboratorio que
incluyan el parámetro "PCB en aceites de
transformadores", que se desarrollarán en el
INTI durante las distintas etapas del
relevamiento. Las certificaciones o
acreditaciones mencionadas en este artículo
deberán hallarse vigentes desde la fecha de
inicio de las tareas y hasta su total
finalización, reservándose el ENRE la facultad
de analizar en cualquier momento la
documentación pertinente y/o verificar mediante
auditorías los procedimientos realizados por
tales empresas.Las empresas o laboratorios que
cumplan estos requisitos y sean designadas por
las Distribuidoras no podrán subcontratar la
prestación de servicios analíticos de
determinación de PCB en aceites de
transformadores con otras empresas u organismos,
debiendo realizar tales ensayos únicamente en el
domicilio que se comunique fehacientemente al
ENRE.
ARTÍCULO 6.- A partir del dictado
de la presente Resolución, las Distribuidoras
"EDENOR S.A.", "EDESUR S.A." y "EDELAP S.A."
deberán verificar que las empresas que les
presten servicios de reparación de
transformadores posean sistemas de control de
calidad de los aceites aislantes que contienen
tales equipos, a efectos de descartar su
eventual contenido de PCB por encima de los
límites admisibles. Las empresas que sean
contratadas por las Distribuidoras deberán,
además, contar con las habilitaciones exigidas
por los organismos ambientales que correspondan
a la jurisdicción donde estén radicados y
cumplir las restantes disposiciones establecidas
por la normativa vigente. Las concesionarias
también deberán requerir a las empresas
contratadas que, una vez efectuada la reparación
encomendada, extiendan para cada equipo una
constancia de que el refrigerante que utiliza
está "LIBRE DE PCB", a cuyo fin deberán
realizarse previamente los ensayos analíticos
correspondientes, de acuerdo a los
procedimientos que se indican en el Anexo a la
presente Resolución.
ARTÍCULO 7.- Las
concesionarias "EDENOR S.A.", "EDESUR S.A." y
"EDELAP S.A." deberán exigir a las empresas que
les provean transformadores una certificación de
que el aislante que contiene ese equipo "no
contiene PCB", de conformidad con el límite de
cuantificación previsto por la Norma ASTM
4059/96.
ARTÍCULO 8.- Quedan exceptuados
de este relevamiento aquellos transformadores
que hubieran sido declarados "con PCB" ante el
ENRE y que estén debidamente registrados ante
las autoridades ambientales competentes - se
encuentren éstos en servicio o fuera de uso -,
para los cuales el procedimiento de manejo está
establecido en la Ley N° 24051 de Residuos
Peligrosos y en la Resolución M.T.S.S. N°
369/91.
ARTÍCULO 9.- Delégase en el Jefe
del Area de Administración y Aplicación de
Normas Regulatorias las facultades necesarias
para: a) aprobar el diseño de los formularios,
de los informes y de la base de datos que se
utilizarán en la ejecución de las actividades,
b) requerir a las Distribuidoras la información
complementaria que resulte necesaria, y c)
disponer las medidas conducentes para la
efectiva implementación de todas las tareas
previstas en la presente
Resolución.
ARTÍCULO 10.- Regístrese,
comuníquese, publíquese en extracto, dese a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. RESOLUCIÓN ENRE N°
655/2000 ACTA N° 556
Daniel
Muguerza, Vocal Tercero.- Ester Beatriz
Fandiño, Vocal Primera.- Alberto E.
Devoto, Vicepresidente.- Juan Antonio
Legisa, Presidente.
ANEXO A LA
RESOLUCIÓN ENRE N° 655/2000
PROCEDIMIENTO
PARA EL RELEVAMIENTO DE LOS TRANSFORMADORES
1.-
ALCANCE
La Resolución del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social (MTSS) N° 369/91
establece el criterio de calificación de los
transformadores a partir del contenido de PCB en
su aceite aislante, y determina pautas para su
manejo cuando tengan más de 50 ppm de PCB. Esa
resolución prevé, asimismo, que los equipos en
los que el contenido de PCB fuese menor a 50 ppm
deberán ser considerados como libres de
PCB.
Teniendo en cuenta esta calificación
se han elaborado estos "Procedimientos para el
Relevamiento de Transformadores" -en adelante
los "P.R.T."-, que se aplicarán en la
extracción, transporte, preservación y análisis
de las muestras de aceites de transformadores
obtenidas en la realización del relevamiento
ordenado por esta Resolución, como asimismo para
la preparación y remisión al ENRE de la
información requerida por dicho
relevamiento.
Las prescripciones
contenidas en el P.R.T. se aplicarán a "EDENOR
S.A.", "EDESUR S.A." y "EDELAP S.A." (en
adelante las distribuidoras), quienes deberán
asegurar su cumplimiento –en lo que resulte
pertinente- por parte de las empresas que
contraten para la realización de los ensayos
analíticos de determinación de PCB en el aceite
de sus transformadores (en adelante "los
laboratorios"), por las empresas que contraten
para prestar servicios de reparación de
equipamiento eléctrico (en adelante "las
empresas reparadoras"), y por las empresas que
les provean transformadores (en adelante "las
empresas proveedoras"), a partir de la vigencia
de la presente resolución.
2.-
ACTIVIDADES INTEGRANTES DEL
RELEVAMIENTO
2.1. SELECCIÓN DEL CONJUNTO
DE EQUIPOS A MUESTREAR
El universo a
relevar es la totalidad de los transformadores
que posean las empresas "EDENOR S.A.", "EDESUR
S.A." y "EDELAP S.A.", se encuentren éstos en
servicio, en reserva o en reparación. Las
modalidades y particularidades del relevamiento
para cada tipo de transformador o ubicación
física se detallan en el punto 3.-
2.2.
PROGRAMACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LAS
ACTIVIDADES
Los plazos para la conclusión
del relevamiento en cada una de las empresas
distribuidoras se establecen en el punto 4. Cada
distribuidora, con base en tales previsiones,
deberá presentar su programación en las fechas y
con los contenidos y prioridades que se indican
en el punto 4, así como los informes que se
mencionan en el punto 9.
El formato de
presentación de la información que deberán
remitir las distribuidoras en soporte
informático –acompañado de las constancias
respaldatorias correspondientes- será comunicado
por el ENRE en el plazo que establece esta
Resolución. Sin perjuicio de ello, en el
Subanexo 1 se incorporan detalles del tipo de
datos a informar y de la estructura de la base
de datos que utilizará el ENRE para el
seguimiento de las etapas del
relevamiento.
2.3.- MONITOREO DE LOS
ACEITES REFRIGERANTES
La extracción de
las muestras de cada transformador se realizará
de conformidad con las instrucciones
establecidas en el punto 5. En dicho punto se
establecen también las condiciones para el
rotulado, transporte y almacenamiento de las
muestras hasta su ensayo analítico por los
laboratorios. Asimismo se fijan los registros y
la documentación respaldatoria
exigible.
2.4. PROCESAMIENTO
ANALÍTICO
Consiste en la realización de
los ensayos analíticos de determinación de PCB
en las muestras de aceite extraídas y en la
elaboración de los protocolos respectivos. Las
pautas y normas a seguir se indican en el punto
6
2.5. auditoría DE CALIDAD DE LOS
LABORATORIOS
Los laboratorios
intervinientes contratados por las
distribuidoras o designados por el ENRE deberán
cumplir los requerimientos que establece la
presente resolución.
El ENRE se reserva
el derecho de verificar las condiciones
operativas declaradas por los laboratorios e
informadas por las distribuidoras. A tal fin,
los laboratorios designados por las
distribuidoras a los efectos de este
relevamiento deberán facilitar la tarea de los
auditores que designe el ENRE, permitiendo su
acceso a las instalaciones y su presencia
durante la realización de los ensayos
analíticos.
Si como consecuencia de las
verificaciones dispuestas se detectaren
anomalías o no conformidades de gravedad, se
ordenará a las distribuidoras la desafectación e
inmediato reemplazo del laboratorio
correspondiente, disponiéndose además -según la
índole y magnitud de la falta- la substanciación
del sumario administrativo
correspondiente.
2.6. AUDITORÍA DE
LAS ACTIVIDADES DE CAMPO
El ENRE
seleccionará aleatoriamente un porcentaje de las
actividades de extracción, rotulado y transporte
de muestras, a fin de realizar las inspecciones
y auditorías que estime pertinentes. Ante la
detección de anomalías o infracciones a estos
P.R.T., se procederá a efectuar las intimaciones
y/o formulaciones de cargos que
correspondan.
3.- MODALIDAD DEL
RELEVAMIENTO SEGÚN TIPO DE
TRANSFORMADOR
El relevamiento de cada
equipo de transformación se realizará:
1)
Mediante el llenado del formulario de
relevamiento 2) Mediante el procedimiento de
extracción y procesamiento de las muestras de
aceite aislante y la elaboración del informe de
ensayo correspondiente, en los casos que
determina la presente resolución.
Las
distribuidoras deberán completar un formulario
de relevamiento para cada uno de los
transformadores que posean, estén en servicio,
en depósito o en reparación.
A los fines
de la ejecución de este relevamiento no resulta
obligatoria la extracción y/o procesamiento de
muestras de aceite en los siguientes tipos de
transformadores:
- Transformadores
de potencias iguales o menores a 16 kVA
- Transformadores
nuevos en stock, con garantía vigente y
constancia del fabricante del tipo de aceite
aislante que contiene.
- Transformadores
nuevos en servicio (no reparados), con garantía
vigente y constancia del fabricante del tipo de
aceite aislante que contiene.
- Transformadores
herméticos con cámara de gas nitrógeno, no
reparados.
- Transformadores
secos.
- Transformadores
comprendidos en las previsiones del artículo 8°
de esta Resolución.
Sin
perjuicio de ello, el ENRE podrá disponer en el
futuro la realización de ensayos de
determinación analítica de PCB en los aceites de
los transformadores comprendidos en la
enumeración realizada en el párrafo precedente,
determinando oportunamente la forma de
realización de tales ensayos.
El
cronograma de extracción y procesamiento de las
muestras podrá seguir un criterio de ubicación
geográfica, pero deberá priorizar las
localizaciones en las que se hubiera producido
mayor cantidad de reclamos.
4.-
PLAZOS DE EJECUCIÓN
Los plazos totales de
ejecución del relevamiento ordenado no podrán
exceder de:
- 210 días
hábiles administrativos contados a partir del
dictado de la presente resolución, para "EDENOR
S.A." y "EDESUR S.A."
- 150 días
hábiles administrativos, contados de igual
manera, para "EDELAP S.A." .
Las
distribuidoras deberán ejecutar el relevamiento
ordenado en la presente resolución de acuerdo al
siguiente cronograma básico:
4.1.- A los
treinta días hábiles administrativos:
presentación del informe inicial indicado en el
punto 9.1, con el formato y detalle que
oportunamente comunicará el ENRE.
4.2.-
Las distribuidoras deberán haber concluído la
realización de los ensayos analiticos sobre un
25 % de los transformadores que posean, en los
plazos que se indican a continuación:
a) Dentro
de los sesenta días hábiles contados desde el
vencimiento del plazo indicado en el punto 4.1),
en el caso de "EDENOR S.A" y "EDESUR S.A" b)
Dentro de los cuarenta días hábiles contados
desde el vencimiento del plazo indicado en el
punto 4.1), en el caso de "EDELAP S.A".
4.3.-
Las distribuidoras deberán haber concluido la
realización de los ensayos analíticos sobre otro
35 % de los transformadores que posean
(alcanzando el 60 % de su parque de
transformadores), en los plazos que se indican a
continuación:
a) Dentro
de los sesenta días hábiles contados desde el
vencimiento del plazo indicado en el punto 4.2),
en el caso de "EDENOR S.A" y "EDESUR S.A" b)
Dentro de los cuarenta días hábiles contados
desde el vencimiento del plazo indicado en el
punto 4.2), en el caso de "EDELAP S.A".
4.4.-
Las distribuidoras deberán haber concluido la
realización de los ensayos analíticos sobre el
40 % restante de los transformadores que posean
(alcanzando el 100 % de su parque de
transformadores), en los plazos que se indican a
continuación:
a) Dentro
de los sesenta días hábiles contados desde el
vencimiento del plazo indicado en el punto 4.3),
en el caso de "EDENOR S.A" y "EDESUR S.A" b)
Dentro de los cuarenta días hábiles contados
desde el vencimiento del plazo indicado en el
punto 4.3), en el caso de "EDELAP S.A".
5.-
INSTRUCCIONES PARA EL MUESTREO DE LOS ACEITES
AISLANTES
Cada una de las fases del
muestreo se desarrollarán de conformidad con las
previsiones contenidas en este
punto.
5.1. EXTRACCIÓN DE LAS
MUESTRAS
La extracción de las muestras
podrá ser efectuada por el personal de la
distribuidora o del laboratorio contratado por
ésta, siguiendo las pautas establecidas en la
presente resolución y en la normativa aplicable
en la materia. En todos los casos, las muestras
deberán ser extraídas en días hábiles y el
personal del laboratorio deberá presenciar esa
extracción y proceder inmediatamente al cierre
de la muestra, a su rotulado y al registro de
los datos correspondientes en la Hoja de
Custodia.
Condiciones de extracción de la
muestra:
- Cantidad
mínima: 100 mL
- Envase:
vidrio, frasco nuevo.
- Cierre
inviolable. Tapa de teflon o protegida por
teflon en su parte interna.
- Prelavado:
enjuague con el aceite que se va a muestrear
- Material
auxiliar: No se admite contacto con material
plástico, salvo PTFE (teflon). El material
auxiliar no puede ser reutilizado y debe ser
descartado, siguiendo las pautas establecidas en
la normativa aplicable en la materia.
- Cantidad de
muestras por transformador: 1 (una), excepto en
aquellos casos que -en un porcentaje no mayor al
5% del total de transformadores cuyos aceites
serán sometidos a ensayo analítico- el ENRE
solicite la extracción simultánea de una muestra
adicional, que será analizada por el laboratorio
que se designe.
El
ENRE, o el auditor que éste designe, comunicará
oportunamente a las distribuidoras los
transformadores en los que se deberán obtener
las muestras adicionales mencionadas en el
párrafo precedente.
Precauciones
adicionales:
- Elementos
de protección personal, según corresponda.
- Bandeja de
recepción de eventuales derrames que se
produzcan durante el muestreo
- Elementos
de señalización de recinto de protección
alrededor del equipo.
- Previsión
de recipientes adecuados para la recolección de
residuos que pudieran producirse durante el
muestreo
Pautas
a seguir en el rotulado:
Datos a
consignar: Código identificatorio de la muestra
(CIM): Alfanumérico: CIT XXXXX/A ó B ( cuando se
extraiga una segunda muestra del mismo equipo
).
Código
identificatorio del transformador
(CIT) Código identificatorio del centro de
transformación (CICT) Código identificatorio
del responsable (CIR) Fecha ( / / )
- Características
del rotulado: indeleble
- Ubicación:
completo sobre el frasco. Sobre la tapa: sólo el
CIM.
- Responsable
del rotulado: personal del laboratorio: CIR
- Responsable
del llenado de la Hoja de Custodia: CIR
5.2.
PRESERVACIÓN Y TRANSPORTE
- A partir
del rotulado y hasta su recepción en el
laboratorio, el responsable (CIR) será el
custodio de las muestras.
- No se
requiere la refrigeración de la muestra, pero
debe mantenerse fuera de los rayos directos del
sol o de otras fuentes de calor.
- Las
muestras serán colocadas en embalajes
suficientemente seguros para su protección
durante el transporte.
- El
transporte deberá efectuarse en vehículos
apropiados, provistos por la distribuidora. La
distribuidora informará al ENRE el listado y las
características de los vehículos que utilizará
para el transporte, antes de iniciar las tareas
de campo.
- Los
vehículos que se utilicen para el transporte
deberán disponer de una plaza para el inspector
de las tareas designado por el ENRE.
- La entrega
de las muestras al laboratorio deberá efectuarse
el mismo día de su extracción.
- Deberá
incluirse la identificación del receptor en el
laboratorio (CIRLAB) en la hoja de custodia y la
hora en la que se produce la entrega.
- No se podrá
efectuar sobre las muestras otras
determinaciones analíticas que las establecidas
en el presente relevamiento, hasta tanto no se
hayan realizado los ensayos previstos en la
presente resolución y cumplido el plazo de
guarda establecido en el punto 6 de este
anexo.
6.
PROCEDIMIENTO ANALÍTICO
El ensayo
analítico deberá realizarse de acuerdo a lo
establecido en una de las siguientes
normas:
6.1. Norma ASTM 4059/96.
"Determinación de PCB en aceites de
transformadores". 6.2. Norma EPA 9079.
"Método de Screening, para la determinación de
PCB en aceites de transformadores".
Los
ensayos deberán ser efectuados por un analista
con suficiente experiencia en estas
determinaciones, de conformidad con lo
establecido en la presente Resolución. El
protocolo de las determinaciones será firmado
por el analista interviniente y el Representante
Técnico del laboratorio, en caso que fueran dos
personas diferentes. El protocolo tipo será
comunicado por el ENRE dentro de los diez días
hábiles administativos, contados desde el
dictado de esta resolución.
Las
determinaciones analíticas se realizarán dentro
de los cinco días hábiles de recepcionada la
muestra identificada como "CIT XXXXX/A". La
muestra quedará en custodia en el laboratorio,
por lo menos durante 90 días hábiles, contados a
partir de su recepción, a disposición de las
instrucciones que oportunamente el ENRE le
imparta a la distribuidora.
En caso de
utilizarse la Norma EPA 9079 como técnica
analítica de screening, sobre el veinte por
ciento de las muestras con resultado NEGATIVO,
es decir con < 50 ppm., deberá efectuarse una
nueva determinación utilizando los
procedimientos de la Norma ASTM 4059/96. El ENRE
comunicará oportunamente a las distribuidoras el
mecanismo aleatorio de selección de las muestras
a las que se aplicará este procedimiento. El
resultado de esta segunda determinación será
informado en el mismo protocolo empleado para
informar el resultado obtenido con la técnica de
screening.
7.- AUDITORÍA DE CALIDAD
DE LOS LABORATORIOS
Los laboratorios
seleccionados por las distribuidoras deberán
completar los formularios de "Requerimientos
mínimos para el análisis de PCB", que deberán
ser incorporados en el informe inicial al que
hace referencia el punto 9.
Todos los
laboratorios participantes deberán acreditar
fehacientemente las condiciones establecidas en
el artículo 5° de esta Resolución y demás
disposiciones aplicables.
El ENRE podrá
disponer la realización de auditorías y/o
visitas de inspección de los laboratorios, a fin
de corroborar el estado de las instalaciones y
la correcta aplicación de los procedimientos –en
especial, en la realización de los ensayos
analíticos correspondientes -, las que podrán
efectuarse en cualquier oportunidad y sin previo
aviso. Los términos de referencia de los
contratos que suscriban las distribuidoras con
los laboratorios deberán contener una cláusula
que asegure la inexistencia de trabas o
impedimentos al ingreso y permanencia de los
inspectores designados por el ENRE, los que
actuarán debidamente
identificados.
8.- AUDITORÍA DE LAS
ACTIVIDADES DE CAMPO
El ENRE dispondrá la
auditoría de estas tareas, a fin de observar la
correcta implementación de los procedimientos de
extracción, rotulado y transporte de las
muestras, hasta su entrega al laboratorio. El
auditor designado por el ENRE no podrá
participar de las decisiones que se tomen
durante el procedimiento, y efectuará un informe
documentado de lo observado, el que se
incorporará a la base de datos de gestión del
relevamiento. Asimismo, estará facultado para
recibir –en los casos que oportunamente se
determinen- una segunda muestra del aceite de
cada uno de los transformadores relevados en su
presencia, la que estará rotulada como CIT
XXXXXX/ B. Las determinaciones analíticas
sobre esta segunda muestra se realizarán
siguiendo la Norma ASTM 4059/96, en laboratorios
designados por el ENRE que cumplan las
condiciones de control de calidad establecidas
en la presente resolución.
9.-
INFORMES A REMITIR AL ENRE
Las
distribuidoras deberán remitir la siguiente
documentación en la oportunidad que se indica en
cada caso.
9.1. INFORME INICIAL
El
contenido del informe - que deberá ser
presentado por las distribuidoras dentro de los
treinta días hábiles administrativos contados
desde el dictado de la presente resolución- será
el siguiente: · Datos identificatorios de la
totalidad de los transformadores. · Datos de
los laboratorios que participarán en el
relevamiento. · Datos de identificación de
los vehículos que utilizarán para el transporte
de las muestras. · Datos identificatorios de
los responsables de los laboratorios que tendrán
a su cargo la custodia de las muestras hasta su
entrega al responsable técnico del
laboratorio. · Cronograma de extracción de
las muestras de los transformadores prevista
para el siguiente mes de trabajo de
campo.
9.2. INFORMES PERIÓDICOS SOBRE
CRONOGRAMAS DE TAREAS
Las distribuidoras
deberán mantener informado al ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, en forma
permanente y con la antelación debida, sobre la
programación detallada de las actividades de
campo que se prevé realizar.
9.3.
INFORMES DE AVANCE
Contenido de los
informes:
- Resultados
de los relevamientos obtenidos en cada
transformador durante el período que se informa.
- Datos
identificatorios de los centros de
transformación incorporados al sistema a partir
del dictado de la presente resolución.
- Novedades
sobre traslados y cambios de sitio de
transformadores, y sobre reemplazo de vehículos
o personal del laboratorio afectado a la
realización de las tareas indicadas en la
presente resolución.
Las
distribuidoras deberán presentar, en soporte
informático, el primer informe de avance que
contiene los resultados obtenidos a los 50 días
hábiles contados desde el dictado de la presente
resolución. Los informes siguientes deberán ser
presentados en idéntico soporte, con una
periodicidad mensual.
9.4. INFORME
FINAL
Cada distribuidora presentará,
dentro de los quince días hábiles
administrativos posteriores a la finalización
del relevamiento ordenado, un informe final de
los resultados obtenidos, acompañado de la
documentación respaldatoria pertinente. El
detalle de los conceptos que deberán ser
incluidos en este informe será comunicado
oportunamente a las distribuidoras por el
ENRE.
9.5.- INFORMACIÓN DE
RESPALDO
La distribuidora deberá mantener
a disposición del ENRE la documentación
respaldatoria de la totalidad de la información
que haya suministrado en soporte
informático.
SUBANEXO 1.-
Resolución ENRE N° 655 /2000
LISTADO
DE DATOS PARA EL RELEVAMIENTO
a)
Identificación del Centro de Transformación /
Subestación / Depósito
b)
Caracerísticas del transformador
c)
Antecedentes de la Operación y Mantenimiento del
último evento desde 1992 a la fecha (en caso de
existir varias anomalías, deberá detallarse una
por registro)
d)
Programa de relevamiento
e) Traslado
de transformadores
Tabla 6.-
Registro de Laboratorios
Tabla 7.-
Registro de Reparadores Idem
Tabla 6 donde Tipo = REP
El
Enre sanciona a Edenor por derrames de PCB en
Haedo
Ente
Nacional Regulador de la Electricidad
(Argentina) Resolución
ENRE 0659/2001.
(no publicada en B.O.) , martes 27 de noviembre
de 2001, 5 p. Citas
Legales : Res. ENRE 492/2001; Res. MTySS 369/71;
Ley 24.051; Ley 11.720 (Buenos
Aires)

BUENOS
AIRES, 27 DE NOVIEMBRE DE 2001
VISTO:
El Expediente ENRE N° 9777/2001,
y
CONSIDERANDO:
Que la "EMPRESA
DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD
ANONIMA" (EDENOR S.A.) interpone en tiempo y
forma Recurso de Reconsideración en contra de la
Resolución ENRE N° 492/2001 dictada por el ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) en
fecha 5 de setiembre de 2001 sobre la base de
los siguientes argumentos:
Que EDENOR
S.A. se agravia por estimar que son erróneas las
apreciaciones que el ENRE realiza sobre la
pérdida de líquido refrigerante con
PCB
por cuanto, la calificación efectuada por la
Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL N° 369/71 sobre los transformadores con
aceite aislante contaminado con PCB (difenilos
policlorados) con niveles superiores a los 500
ppm, es a los efectos de adoptar las medidas de
seguridad correspondientes en el uso, manipuleo,
transporte y almacenamiento del mismo pero, no
puede expresarse que: "...fuera del
transformador es un agente tóxico altamente
contaminante..." y por lo tanto, no es un factor
determinante del agravamiento de la
sanción;
Que asimismo, manifiesta la
recurrente que el mundo científico no ha podido
determinar el grado de toxicidad que tiene el
PCB
puro y mucho menos para aceites contaminados con
PCB,
ya que la INTERNATIONAL AGENCY FOR RESEARCH ON
CANCER de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) lo ha clasificado como 2 A, es decir
probablemente cancerígeno y resulta tóxico como
cualquier hidrocarburo, recomendándose su
vigilancia y cuidado por estar en el listado de
los doce productos orgánicos persistentes
(POPs);
Que además, la Distribuidora
afirma que no existe legislación vigente que
prohíba el uso de los aceites con
PCB
y, tampoco existe reglamentación con valores de
contaminación que indiquen algún límite a tener
en cuenta para determinar si la pérdida es mucha
o poca y por ello, no corresponde la aplicación
de los artículos 16 y 17 de la Ley 24.065 y
artículo 25 incisos m), n), y) y z) del Contrato
de Concesión;
Que sobre el análisis y
valoración efectuados a las razones que agravian
a la impugnante y, de acuerdo con el dictamen
técnico obrante en Memorandum n° 181/01 del
DEPARTAMENTO AMBIENTAL de los actuados del Visto
y que es compartido por este Directorio, resulta
procedente afirmar:
Que la calificación
efectuada por la Resolución ENRE N° 492/2001
objeto de impugnación, sobre el líquido perdido
desde el transformador se trata, en realidad, de
un líquido que la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 369/91 identifica
como "de PCB" por el hecho de haberse detectado
una concentración mayor a las quinientas partes
por millón (500 ppm) de ese
compuesto;
Que la expresión "...fuera del
transformador es un agente tóxico altamente
contaminante..." que es cuestionada por la
Distribuidora, resulta correcta ya que, la
propia recurrente expresa que "...el
PCB
se encuentra entre las doce sustancias orgánicas
persistentes (POPs) y, con relación a éstas,
acuerdos internacionales en vías de ratificación
apoyan la progresiva eliminación de los
transformadores, justamente por su acción tóxica
y persistente;
Que el criterio para
permitir la continuidad de los equipos que
contengan PCB,
se basa en el hecho de que su uso se encuentre
confinado y no pueda liberarse al
ambiente;
Que la interpretación que el
ENRE ha realizado sobre las concentraciones
encontradas en el suelo debajo del centro de
transformación, muy superiores a los valores de
referencia establecidos en la legislación
ambiental vigente (Ley 24.051 y Ley 11720 de la
Provincia de Buenos Aires), es a los fines del
ejercicio de las atribuciones que detenta, como
autoridad de control, del estricto cumplimiento
de las obligaciones contenidas en el Contrato de
Concesión (artículo 25 inciso n), el que prevé
una sanción pecuniaria cuando la Distribuidora,
con su accionar, no cumple con las obligaciones
ambientales emergentes de este Contrato (punto
6.5 del Subanexo 4);
Que por otra parte,
el artículo 25 inciso n) del Contrato de
Concesión, respetando el precepto cardinal sobre
protección ambiental del artículo 17 de la ley
24.065, establece que el accionar de la
Distribuidora deberá adecuarse al objetivo de
preservar y/o mejorar los ecosistemas
"...cumpliendo con las normas destinadas a la
protección del medio ambiente en vigencia y las
que se dicten en el futuro...", es decir que, el
objetivo de la prevención y preservación
ambiental por parte de la Concesionaria estará
determinado, básicamente, por el cumplimiento de
los preceptos ambientales vigentes y los que se
dicten en el futuro (por ejemplo: artículo 41 de
la Constitución Nacional, Ley 24.051 y Ley
11.720 de la Provincia de Buenos Aires ya
mencionados);
Que los incisos y) y z) del
artículo 25 del Contrato de Concesión somete a
la Distribuidora al cumplimiento de las
disposiciones emanadas del ENRE y todas las
leyes y regulaciones que por cualquier concepto
le sean aplicables;
Que en este orden de
ideas, debe tenerse presente que, en cuanto a la
sustancia aislante - refrigerante contenida en
los transformadores de la Distribuidora, de
convertirse en residuo peligroso, le resultan
aplicables las disposiciones legales y
reglamentarias correspondientes y cuya
aplicación no es competencia de este
Ente,
Que como consecuencia del control
que realiza el ENRE de la actividad de la
Distribuidora en materia ambiental, comprende la
sanción de aquellas situaciones que, referidas
exclusivamente a las instalaciones eléctricas,
sean susceptibles de afectarla en sus distintas
variantes pero, siempre que no se encuentren
reglamentadas y controladas por otras
autoridades con competencia específica en la
materia;
Que en rigor de la verdad, las
autoridades de aplicación de las Leyes 24.051 y
11.270 de la Provincia de Buenos Aires son: la
SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLÍTICA
AMBIENTAL en la Nación y la SECRETARÍA DE
POLÍTICA AMBIENTAL en la Provincia de Buenos
Aires, respectivamente;
Que por ello y,
en cuanto a los resultados de los análisis
técnicos obrantes en el Expediente del Visto,
serán puestos en conocimiento de la autoridad
específica;
Que por último, cabe
consignar que en el caso sub - examine es
aplicable el artículo 25 inciso m) del Contrato
de Concesión, toda vez que la pérdida de aceite
en un transformador afecta la seguridad pública,
pudiendo evitarse con la realización de las
necesarias tareas de mantenimiento preventivo
que hacen a la preservación de las condiciones
de seguridad y que, por esta naturaleza de
anomalía, la Distribuidora ha sido sancionada en
forma reiterada y consentida por ésta en
anteriores sumarios administrativos;
Que
por consiguiente y sobre la base de los
enunciados precedentes, corresponde rechazar los
agravios que motivan el Recurso de
Reconsideración interpuesto por EDENOR
S.A.;
Que el Directorio del Ente Nacional
Regulador de la Electricidad se encuentra
facultado para el dictado del presente Acto en
virtud de lo dispuesto por los artículos 63
incisos a) y g) de la Ley 24.065;
Por
ello,
EL
DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD RESUELVE
ARTICULO
1.- Rechazar el Recurso de Reconsideración
interpuesto por la "EMPRESA DISTRIBUIDORA Y
COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA" (EDENOR
S.A.) en contra de la Resolución ENRE N°
492/2001 dictada en fecha 5 de setiembre de
2001.
ARTICULO 2.- Remítase copia de las
presentes actuaciones a la SECRETARIA DE
DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL de
la Nación y a la SECRETARIA DE POLITICA
AMBIENTAL de la Provincia de BUENOS AIRES, a los
fines que estimen corresponder, en el marco de
lo dispuesto por las Leyes N° 24.051 y 11.720,
respectivamente.
ARTICULO 3.- Notifíquese
a EDENOR S.A.
ARTICULO 4.- Regístrese,
comuníquese y archívese. RESOLUCION ENRE N°
659/2001 ACTA N° 613
Daniel
Muguerza, Vocal Tercero.- Ester Beatriz
Fandiño, Vocal Primera.- Alberto Enrique
Devoto, Vicepresidente.- Juan Antonio
Legisa, Presidente.-
El Enre
sanciona a Edesur por derrames de PCB en
Quilmes
Ente
Nacional Regulador de la Electricidad
(Argentina) Resolución
ENRE 0407/2001.
(no publicada en B.O.) , miércoles 25 de julio
de 2001, 7 p. Citas
Legales : Res. DSP 17/2001 (formulación de
cargos); Dec. 1759/72 (t.o. 1991); Res. MTySS
369/91; Ley 24.051; Dec. 831/93

BUENOS
AIRES, 25 DE JULIO DE 2001
VISTO:
El Expediente ENRE N° 9517/2001,
y
CONSIDERANDO,
Que por Resolución
del DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD PUBLICA del ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD: DSP N°
17/01 de fecha 30 de marzo de 2001 (fojas 39/43)
se formulan cargos en contra de la "EMPRESA
DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA" (EDESUR
S.A.) por incumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 16, 17 y
concordantes de la Ley 24.065 y por el artículo
25 incisos m), n), y) y z) del Contrato de
Concesión, como consecuencia de la pérdida de
aceite aislante contaminado con bifelinos
policlorados (PCB), en cantidades muy superiores
a las permitidas, originada desde un
transformador instalado en la plataforma N°
24465 ubicada en proximidad de la calle Ayola n°
3728 de la localidad de Quilmes - Provincia de
Buenos Aires- identificado como: TTE 24019 N°
EDESUR S.A. 19882/4 de 500 kVA;
Que
EDESUR S.A. ofrece prueba y formula descargo en
fecha 18 de abril de 2001, cuyo contenido obra a
fojas 53/57 de autos, manifestando:
Que
la Distribuidora ha procedido al retiro del
transformador un día antes de la iniciación de
las actuaciones sumariales, es decir en fecha 21
de febrero de 2001, realizando las tareas de
remediación inmediatamente, circunstancia que se
encuentra acreditada con el estado actual de la
zona circundante a la plataforma en
cuestión;
Que la sumariada afirma que el
día 10 de abril de 2001 se han tomado nuevas
pruebas de análisis del suelo, identificadas con
el número 314007, cuya extracción se ha
realizado con la presencia del personal de la
SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES;
Que por otra parte, la
Distribuidora estima que no puede imputarse a la
misma la no preservación del medio ambiente,
toda vez que se trata de un hecho fortuito y
porque ha desplegado toda la actividad necesaria
para evitar las consecuencias nocivas de este
evento imprevisible, en cuanto consta que el
estado del transformador era bueno y no
registraba pérdida alguna;
Que analizando
los argumentos de descargo sostenidos por la
sumariada y demás antecedentes incorporados en
el Expediente del Visto, corresponde expedirse
en mérito a las razones de hecho y derecho que a
continuación se exponen:
Que si bien
EDESUR S.A. procede a reemplazar el
transformador y a remediar el suelo contaminado
el día 21 de febrero de 2001 (fojas 46/52), este
procedimiento es realizado con posterioridad a
la inspección ordenada por el ENRE y efectuada
el día 15 de febrero del mismo año con la
participación de: EDESUR S.A., el DEPARTAMENTO
AMBIENTAL del ENRE y el INSTITUTO DE
INVESTIGACIONES TENOLOGICAS PARA REDES Y EQUIPOS
de la FACULTAD DE INGENIERIA DE LA UNIVERSIDAD
NACIONAL DE LA PLATA, habiéndose efectuado
extracciones de líquido refrigerante desde el
transformador en cuestión y del suelo
circundante al mismo a los fines de su análisis
(fojas 12/13);
Que las muestras
obtenidas, según el Acta de Inspección
mencionada anteriormente, han sido analizadas
por el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES TENOLOGICAS
PARA REDES Y EQUIPOS de la FACULTAD DE
INGENIERIA y por el LABORATORIO DE QUIMICA
AMBIENTAL Y BIOGEOQUIMICA de la FACULTAD DE
CIENCIAS NATURALES Y MUSEO de la UNIVERSIDAD
NACIONAL DE LA PLATA, arrojando como resultado
que las características del líquido refrigerante
contenido en el transformador TTE 24019 N°
EDESUR S.A. 19882/4 de 500 kVA es de un aceite
que posee 625 ppm, es decir que se trata de PCB
puro (Resolución del Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social N° 369/91), según constancias
de fojas 14/17;
Que prueba de las
afirmaciones vertidas en el Considerando
precedente son:
a) el reconocimiento por
parte de la propia Distribuidora de la pérdida
de aceite contaminado desde el transformador
objeto de análisis, según consta en Acta n° 160
de fecha 21 de febrero de 2001 de EDESUR S.A.
(fojas 46),
b) el Acta de Inspección de
fecha 15 de febrero de 2001 que constata que el
transformador en cuestión ha sido limpiado y la
tierra debajo del mismo removida (fojas 14)
y,
c) el análisis practicado el 30 de
enero de 2001 de las muestras del suelo
extraídas el 22 de enero de 2001 por la
SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES, que arroja contenidos de
bifelinos policlorados (AEROCLOR 1242) en
concentraciones de 57.62 ppm y 38.73 ppm, es
decir, muy superiores a los niveles máximos
permitidos para uso residencial (5 ppm) por la
Ley n° 24.051 y su Decreto Reglamentario n°
831/93 (fojas 20/23 y 24/27);
Que el
cambio del transformador motivo de examen, la
remediación del suelo y la nueva prueba de
análisis del suelo, identificada con el número
314007 y efectuada por la sumariada el 10 de
abril de 2001 con la presencia de la SECRETARIA
DE POLITICA AMBIENTAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, no la exime de los cargos atribuidos en
la Resolución DSP N° 17/01, toda vez que la
conducta reprochable a EDESUR S.A. es no haber
dispuesto de sistemas de relevamiento periódicos
en sus instalaciones que permitan evitar y
prevenir hechos que atentan contra la seguridad
pública y la preservación del ambiente, como
indica el Memorándum D. Amb. 103/01 (fojas
62/63) emitido por el DEPARTAMENTO AMBIENTAL del
ENRE, cuyo contenido es compartido por este
Directorio, haciendo remisión al mismo en este
Acto por razones de brevedad;
Que por
último, resulta improcedente circunscribir el
hecho invocado como caso fortuito o fuerza
mayor, toda vez que carece de los requerimientos
esenciales que configuran esta causal eximente
de responsabilidad como es: un evento ajeno a la
voluntad del obligado, imprevisto y
sobreviniente y con imposibilidad razonable de
cumplirlo (art. 513 del Código Civil), por
cuanto la Distribuidora no ha acreditado haber
usado y obrado con la debida y razonable
diligencia para arbitrar los medios necesarios
impeditivos del evento del cual pretende
eximirse;
Que contrario a ello, la
relación circunstanciada de los elementos de
convicción enunciados precedentemente prueban
que la sumariada no ha cumplido las
responsabilidades y obligaciones asumidas en el
Contrato de Concesión al no haber efectuado el
relevamiento periódico en sus instalaciones a
los fines de detectar y evitar situaciones de
peligro o de daño en contra de la persona y
bienes de terceros;
Que por consiguiente,
EDESUR S.A. no ha cumplido con las obligaciones
emergentes del artículo 25 incisos m), n), y) y
z) del Contrato de Concesión y, en consecuencia,
con lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la
Ley 24.065, Ley 24.051 y Decreto Reglamentario
831/93 y demás normativa sobre el uso, manipuleo
y disposición segura de difenilos policlorados
(PCB)
y, en consecuencia corresponde la aplicación de
una sanción sobre la base de lo establecido en
los puntos 6.4 y 6.5 del Subanexo 4 del Contrato
de Concesión;
Que la aplicación de
sanciones en virtud del sumario contenido en el
Expediente del Visto, no exime a la
Distribuidora de las responsabilidades que le
pudiera corresponder por el mismo hecho, como
resultado de los daños y perjuicios que se
produzcan en la persona o bienes de
terceros;
Que a los fines de determinar
la sanción a aplicable por inobservancia de los
dispositivos normativos enunciados en los
Considerandos precedentes y estimando que el
máximo de sanción por cada incumplimiento es
igual al valor de 500.000 kWh y, de acuerdo con
los puntos 6.4 y 6.5 del Subanexo 4 del Contrato
de Concesión y primer párrafo del punto 5.2 del
mencionado Subanexo, corresponde merituar el
tipo y gravedad de la falta, antecedentes y
reincidencia de la Distribuidora en
transgresiones de igual naturaleza y, en
consecuencia, se procede a penalizar los
incumplimientos incurridos sobre el hecho objeto
de examen con el 20% del máximo antes
indicado;
Que el monto de la sanción
fijado en el anterior Considerando se encuentra
determinado por la gravedad de la infracción
consumada por la Distribuidora por cuanto, no
sólo se penaliza la pérdida del líquido
refrigerante desde el transformador sino que
este hecho se encuentra agravado,
fundamentalmente, porque se trata de la pérdida
de un líquido con PCB
puro y que, fuera del transformador es un agente
tóxico altamente contaminante que afecta, de
igual modo y al mismo tiempo, tanto a la
seguridad pública como el ambiente;
Que
la multa resultante debe ser calculada por la
Distribuidora de acuerdo a la instrucción
contenida en la Nota ENRE N° 20.046;
Que
en el trámite de estas actuaciones se ha
respetado el debido proceso y se ha producido el
correspondiente dictamen técnico y
legal;
Que el Directorio del ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es
competente para el dictado de la presente
Resolución, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 56 inciso o) y 63 incisos a) y g) de
la Ley 24.065;
Por ello,
EL
DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD RESUELVE
ARTICULO
1.- Sancionar a la "EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR
SOCIEDAD ANONIMA" (EDESUR S.A.) con una multa de
pesos equivalente a CIEN MIL KILOVATIOS HORA
(100.000 kWh) calculados de conformidad con la
instrucción contenida en la Nota ENRE N° 20.046
por infracciones a la seguridad pública y
preservación del ambiente por incumplimiento de
sus obligaciones establecidas en los artículos
16 y 17 de la Ley 24.065 y en el artículo 25
incisos m), n), y) y z) del Contrato de
Concesión.
ARTICULO 2.- La Distribuidora
deberá calcular la multa resultante en base a lo
establecido en el artículo precedente y
depositarla dentro de los diez días hábiles
administrativos contados a partir de la
notificación de la presente, en la cuenta
corriente ENRE N° 50/652 Recaudadora de Fondos
de Terceros N° 2.915/89 del Banco de la Nación
Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, bajo
apercibimiento de ejecución.
ARTICULO 3.-
EDESUR S.A. deberá entregar al ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD copia firmada por
su representante o apoderado de la documentación
respaldatoria del depósito a que se refiere el
artículo precedente, dentro de los tres (3) días
hábiles administrativos siguientes de efectuado
el mismo.
ARTICULO 4.- Notifíquese a
EDESUR S.A. y hágase saber que: a) se otorga
vista, por única vez, de todas las actuaciones
obrantes en el Expediente del Visto de la
presente Resolución por el término de diez (10)
días hábiles administrativos contados desde la
notificación de este Acto y; b) la presente
Resolución es susceptible de ser recurrida en
los plazos que se indican, los que se computarán
a partir del día siguiente al último de la vista
concedida: (i) por la vía del Recurso de
Reconsideración conforme lo dispone el artículo
84 del Reglamento de la Ley 19.459 de
Procedimientos Administrativos aprobado mediante
Decreto N° 1759/72 (t.o. en 1991), dentro de los
diez (10) días hábiles administrativos así como
también; (ii) en forma subsidiaria o
alternativa, por la vía del Recurso de Alzada
previsto en el artículo 94 del citado Reglamento
y en el artículo 76 de la Ley N° 24.065, dentro
de los quince (15) días hábiles administrativos
y; (iii) mediante Recurso Directo por ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal contemplado en el
artículo 81 de la Ley 24.065, dentro de los
treinta (30) días hábiles
judiciales.
ARTICULO 5.- Se hace saber
que, de conformidad con lo dispuesto por el
punto 5.3 del Subanexo 4 del Contrato de
Concesión y el artículo 15 de la Resolución ENRE
N° 23/94, no se dará trámite a los Recursos si
previamente no se hace efectiva la multa
dispuesta en esta Resolución. Sólo para el
Recurso de Reconsideración se admitirá el
diferimento del pago de la penalidad
correspondiente a la parte que se recurre hasta
la Resolución del mismo y sin perjuicio de lo
que se indica a continuación. En todos los casos
corresponderá el pago de intereses a la tasa
activa para descuento de documentos comerciales
a treinta (30) días del Banco de la Nación
Argentina calculada para el lapso que va desde
el momento en que las penalidades deben
satisfacerse conforme a esta Resolución y hasta
su efectivo pago.
ARTICULO 6.-
Notifíquese a EDESUR S.A.
ARTICULO 7.-
Regístrese, comuníquese y
archívese. RESOLUCION ENRE N°
407/2001 ACTA N° 594
Daniel
Muguerza, Vocal Primero.- Ester Beatriz
Fandiño, Vocal Primera.- Alberto Enrique
Devoto, Vicepresidente.- Juan Antonio
Legisa, Presidente.
Texto
completo de la ordenanza que prohíbe el PCB y
los doce contaminantes persistentes en el
Partido del Pilar
MUNICIPALIDAD DEL
PILAR “Cuna del
Federalismo” Corresponde al Expediente Nro
11336-647/01 Pilar, 7 de Marzo de
2002
VISTO:
Lo establecido en el Convenio
de Estocolmo, sobre Contaminantes Orgánicos
Persistentes (COP's), subscripto por nuestro
país en mayo de 2001; en la Constitución
Nacional, en la Constitución de la
Prov. de Buenos Aires y en la Ordenanza
108/00,”Régimen Ambiental Municipal” y receptado
por la Ley Orgánica Municipal en su
art. 27 inc.17, y
CONSIDERANDO
Que esta
última normativa otorga al Departamento
Deliberativo Municipal la potestad para
reglamentar todo lo concerniente a la
preservación del medio ambiente y la prevención
y eliminación de aquello que contribuya a la
contaminación ambiental.
Que la
Ordenanza 136/01, “Ordenanza de Remediación de
Suelos”, ya ha contemplado el evitar
consecuencias por degradación ambiental debido a
su contiguo uso.
Que es
indispensable desde el territorio local seguir
implementando límites a la contaminación del
medio ambiente, a su conservación y a su
restauración o reparación.
Que ante
lo expuesto el Honorable Concejo Deliberante
sanciona La Ordenanza nº
02/02
Por Ello
EL
INTENDENTE MUNICIPAL, EN USO DE SUS
ATRIBUCIONES DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. =
Promúlgase para su
debido cumplimiento la Ordenanza Municipal nº
02/02,cuya parte dispositiva
dice:
Artículo 1ro.)
Prohíbase en todo el distrito del Partido
del Pilar, la producción, comercialización,
fraccionamiento, distribución y utilización de
PCB, ALDRIN, DIELDRIN, ENDRIN, CLORDANE,
D.D.T., HEPTACLORO, MIREX, TOXAFENO,
HEXACLOROBENCENO, DIOXINAS Y FURANOS
En todas
sus denominaciones comerciales o
industriales , con los alcances establecidos
y aquellos que a futuro se suscriban e
incorporen a la Constitución
Nacional.
Artículo 2do.) Toda
persona, sea jurídica o física que posea dentro
del Distrito del Pilar, cualquier tipo de
instalación que produzca, utilice o funcione con
las sustancias antes nombradas, deberá en
el término de sesenta días desde la sanción de
la presente ordenanza, proceder a su retiro y
disposición final., certificada por las
empresas legalmente habilitadas e inscriptas en
el Registro Nacional de operadores y
transportistas de residuos peligrosos de acuerdo
a la Ley Nacional 24051 o en su defecto la Ley
Provincial 11.720, de residuos especiales, a tal
efecto.
Pasado ese plazo de tiempo sin
cumplimiento total o parcial a lo dispuesto,
será emplazado compulsivamente a cumplir en 48
Horas, además de ser sancionado con una multa
que no podrá ser menor a 100 salarios mínimos
del personal municipal, y variará de acuerdo a
la magnitud del daño producido.
En caso de detectarse estas sustancias,
no se tendrá en cuenta la cantidad de compuestos
analizada, SINO LA ALTÍSIMA TOXICIDAD DE LOS
PRODUCTOS EN CUESTIÓN.
Artículo 3ro.)
Toda persona jurídica o física que de
cualquier modo produzca un impacto al medio
ambiente como consecuencia del uso de los
productos mencionados en el artículo primero, deberá
reparar el daño cometido, y/o paliar sus
efectos, proceder a la disposición final del
material contaminado. Estas acciones deberán ser
certificadas por empresas legalmente
habilitadas.
El Municipio queda autorizado a presentar
e impulsar con carácter de particular
damnificado, todas las denuncias penales que
considere oportunas relativas al cumplimiento de
la presente ordenanza.
Artículo 4to.) El
Departamento Ejecutivo establecerá a través de
la Secretaría de Medio Ambiente, un registro de
personas físicas o jurídicas obligatorio, al cual
deberán inscribirse todas aquellas que posean,
manipulen, industrialicen, comercialicen,
trasladen o trasvasen, materiales, sustancias o
cualquier tipo de compuestos contaminantes,
de acuerdo a las leyes
24.051, 11.720 y sus anexos.
Se crea la obligación de denunciar a toda
Persona física o jurídica que esté relacionada
de cualquier modo con los Compuestos Orgánicos
mencionados en el artículo 1ro, la denuncia es
de carácter obligatorio y Declaración Jurada, y
debe efectuarse dentro de los sesenta días de
promulgada la presente
Ordenanza.
El obligado que no cumpliere con el
presente artículo deberá ser intimado a
realizarlo en un plazo máximo de 15
días.
Se impondrá hasta 50 sueldos de multas a
los que así no lo hicieren.
Artículo 5to.) Toda presentación o
trámite se realizará ante la Autoridad de
Aplicación de la presente Ordenanza, la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
Artículo 6to) El Municipio de Pilar,
analizará la factibilidad de aplicación y
donación en el ámbito Municipal de la PROBATION
ECOLÓGICA.
Artículo 7mo.) Pase al Departamento
Ejecutivo, a sus efectos. Dada y sellada en el
recinto de sesiones de éste Honorable Concejo
Deliberante con fecha 14 de Febrero de
2002-
ARTÍCULO
SEGUNDO Dése al
Registro Municipal, intervenga Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, por vía
separada a los presentes, notifíquese al H.C.D.
y Dirección de Prensa para su conocimiento y
publicación, con las debidas constancias,
Archívese.
DECRETO Nº
00164 / 2002-
ERNESTO TOMÁS
CAMPS SECRETARIO DE GOBIERNO Y
GESTIÓN ADMINISTRATIVA
Dr. SERGIO BIVORT INTENDENTE
MUNICIPAL
CARLOS EUGENIO
GARAT SECRETARIO DE PROTECCIÓN DE MEDIO
AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES
Resolución
2131/01 de la Secretaría de Política Ambiental
de la Provincia de Buenos Aires: Crea el
“Registro Provincial de Poseedores de
P.C.B.”
Resolución
N° 2131/01
LA
PLATA, 6 de Diciembre de 2001
VISTO
la Ley Nº 12.355, modificatoria de la Ley de
Ministerios que atribuye competencias en materia
ambiental a la Secretaría de Política Ambiental,
la Ley Nº 11.720 de Residuos Especiales, su
Decreto Reglamentario 806/97 y la Ley Nº 11.723
y
CONSIDERANDO:
Que
el Decreto 806/97 contempla en su Anexo I a los
Bifenilos policlorados (PCB´s) como sustancias
especiales;
Que
dichas sustancias en ciertas condiciones son
susceptibles de ocasionar graves problemas al
medio ambiente y a la salud humana;
Que
en el ámbito Provincial existe gran cantidad de
esa sustancia en transformadores, capacitores,
equipos industriales y/o almacenada;
Que
a medida que los usuarios advierten de su
peligrosidad, npromueven el cambio de los
aceites con contenido de PCB´s, desechando los
mismos y generando un volumen creciente de
residuos sin adecuado control ni
tratamiento;
Que
importantes sectores de la comunidad poseen una
creciente preocupación en la temática como
consecuencia de una serie de episodios
analizados por medios masivos de comunicación de
escala nacional;
Que
por Resolución Nº 734/00 se creó una Comisión Ad
hoc en el ámbito de la Secretaría de Política
Ambiental, de características interdisciplinaria
e intergubernamental, con el objetivo de
analizar y evaluar con otros organismos con
injerencia en la materia, nacionales y
provinciales, la problemática de los
PCB´s;
Que
esta secretaría, en el marco de la ley N° 11720
y su reglamentación, sancionó la Resolución Nº
273/97 que contemplara la temática de PCB´s, la
cual se encuentra vigente a la fecha, siendo
necesaria su actualización y
ampliación;
Que
atento a lo expuesto deviene pertinente el
dictado del presente acto
administrativo;
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE POLITICA AMBIENTAL
RESUELVE:
ARTICULO
1º:
Crear el "Registro Provincial de poseedores de
PCB´s." en el ámbito de la Secretaría de
Política Ambiental. Dicho registro estará a
cargo y funcionará en la Dirección Provincial de
Control Ambiental y Saneamiento
Urbano.
ARTICULO
2º
Deberán inscribirse en el mencionado registro,
toda persona física o jurídica, pública o
privada, sea establecimiento industrial,
comercial o de servicios, distribuidoras de
energía eléctrica, u otras, que posean Bifenilos
Policlorados (PCB´s), sea en calidad de
propietario, poseedor, simple tenedor, custodio
o guardián responsable, encontrándose aquellos
en uso o en depósito, como sustancia o residuo.
La inscripción, en el mencionado Registro
Provincial, se efectuará, a través de los
formularios pertinentes que como Anexo I y Anexo
II forman parte de la presente Resolución. La
presentación así efectuada poseerá el carácter
de Declaración Jurada.
ARTICULO
3°:
Los
sujetos obligados su inscripción en registro
provincial, a los fines de la confección del
formularios establecidos en el Anexo II y la
consignación de la información requerida en
ellos, deberán observar el siguiente
criterio:
1)Para
Equipos como transformadores, capacitores y
sistemas que contengan PCB´s:
a)Con
volumen de PCB’s comprendido entre 1 y 5 litros,
no será necesario discriminar su
concentración.
b)Con
un volúmen de PCB´s superior a 5 litros, deberá
discriminarse su concentración.
2)
PCB´s usados que se encuentren como residuos o
como constituyentes de residuos almacenados, o
bien materiales o elementos con ellos
contaminados.
ARTICULO
4º:
A los fines de la presente resolución, se
entiende por PCB´s., a los policlorobifenilos
(Bifenilos Policlorados), los
policloroterfenilos (PCT´s.), el
mono-metil-tetra-cloro-di fenil-metano, el
mono-metil-di cloro-di fenil-metano, el
mono-metil-di bromo-di fenil-metano, o a
cualquier mezcla de las sustancias anteriormente
mencionadas.
ARTICULO
5°:
A los efectos de las determinaciones analíticas
pertinentes, se emplearán
los siguientes métodos y
procedimientos:
- Test
Colorimétrico con endpoint de 0,002 %, aprobado
por la EPA, según USEPA SW 846 METHOD
9079.
- cromatografía
de gases según Norma ASTM D 4059.
La
toma de muestras y determinaciones analíticas
deberán realizarse por laboratorios habilitados
y registrados según lo establecido en la
Resolución Nº 504/01, de Habilitación de
Laboratorios de Análisis Industriales de esta
Secretaria de Política Ambiental.
ARTICULO
6º:
Quedarán excluidos de la inscripción prevista en
el artículo 2°,aquellos poseedores que sólo
cuenten con un volumen total de Bifenilos
policlorados (PCB´s) menor a un (1) litro en
equipos, o cantidad bruta inferior a 1 kg en
residuos con PBC´s. La exclusión indicada, no
releva a los poseesores de PCB´s de la
obligación de someter, oportunamente, las
sustancias o residuos, regulados por la
presente, a los acondicionamientos o
tratamientos compatibles con sus características
de peligrosidad.
ARTICULO
7º:
Aquellas personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas que hubieren efectuado la declaración
prevista en la Resolución N° 273/97 serán
considerados inscriptos en el marco de la
presente resolución. Sin perjuicio de ello,
deberán actualizar la información de conformidad
con las disposiciones de la
presente.
ARTÍCULO
8°:
En
aquellos casos en que la propiedad de los
objetos o cosas que contengan
PCB´s o los materiales o elementos contaminados
por dichas sustancias corresponda a una persona
distinta a su poseedor, el propietario y el
poseedor responderán en forma solidaria por el
cumplimiento de esta Resolución.
ARTICULO
9º:
Los sujetos obligados a la inscripción prevista
en el artículo 2°, poseen las siguientes
obligaciones:
- Deberán
comunicar la Registro Provincial, toda
modificación en las condiciones de tenencia,
funcionamiento de los equipos o instalaciones,
tales como cambios de ubicación, traslados, o
intervenciones para su reparación o acciones
tendientes a la sustitución de los fluidos
contaminados.
- Deberán
reportar toda situación accidental o de
emergencia que pueda ser generadora de riesgos
ambientales, comunicándose a esta Secretaría
dentro de las 24 horas de producida, mediante el
Formulario que como Anexo III forma parte
integrante de la presente.
- Deberán
informar con un plazo de antelación de de veinte
(20) días, acerca del transporte de PCB´s,
equipos que los contengan o los materiales o
elementos contaminados con dichas sustancias,
cuando estos sean destinados a su tratamiento en
el exterior del país. El transporte deberá ser
realizado por un transportista autorizado por la
Secretaría de Política Ambiental con el
correspondiente empleo del manifiesto de
transporte de residuos especiales de acuerdo a
lo previsto por la Ley 11720, su decreto
reglamentario 806/97 y normas
concordantes.
ARTICULO
10º:
Fíjase un plazo de ciento ochenta (180) días
corridos a contar de la fecha de su publicación
a efectos de dar cumplimiento a lo establecido
en la presente resolución.
ARTICULO
11º:
Los sujetos que posean Bifenilos Policlorados
(PCB´s) como residuos o constituyentes de
residuos, sin perjuicio de lo dispuesto por
medio de la presente resolución, deberán dar
cumplimiento con lo ordenado por el Decreto Nº
806/97, reglamentario de la Ley Nº 11.720, y
observar las condiciones de almacenamiento
pautadas en la Resolución N° 592/00.
ARTICULO
12º:
Toda infracción o incumplimiento de las
disposiciones de esta resolución, se hará
pasible de las sanciones previstas en la Ley
11.720 de Residuos Especiales y su
reglamentación Decreto N° 806/97 y/o de las
medidas preventivas inherentes al ejercicio de
poder de policía.
ARTICULO
13º:
Derógase la Resolución Nº 273/97.
ARTICULO
14°:
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial,
comuníquese y archívese.
RESOLUCION
N° 2131/01
Nota:
en relación a esta resolución, en el Boletín
Oficial se cometió un error, los últimos tres
artículos no son correlativos con los
anteriores. Dicho error, está corregido en esta
página. A la brevedad será también corregido en
el Boletón Oficial.
Resolución
93/02 de la Secretaría de Política Ambiental
“Prohibirá” el PCB en la Provincia
Aclaración:
la Resolución N° 93/02 entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Resolución
N° 93/02
LA
PLATA, 25 de Enero de 2002
VISTO
el
expediente n° 2145-7964/01, en el que se propone
la regulación normativa de cuestiones atinentes
al uso, manipulación, almacenamiento y
eliminación de PCB's; y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley N° 11.737, modificatoria de la Ley de
Ministerios atribuye a la Secretaría de Política
Ambiental, en el marco resultante de los
principios del desarrollo sustentable, la
facultad de formular, proyectar, fiscalizar y
ejecutar la política ambiental del Estado
Provincial;
Que
la Ley N° 11.720 de Residuos Especiales y su
Decreto Reglamentario N° 806/97, regulan lo
atinente a la generación, manipulación,
tratamiento y disposición final de los residuos
especiales generados en el ámbito de la
Provincia de Buenos Aires;
Que
el citado Decreto N° 806/97, asigna el carácter
de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 11.720,
a esta Secretaría de Política
Ambiental;
Que
el Anexo I de la Ley N° 11.720, establece las
categorías de desechos que hay que controlar,
entre las que se encuentran las sustancias y
artículos de desechos que contengan o estén
contaminados por Bifenilos Policlorados
(PCB);
Que
el Anexo I del Decreto N° 806/97, Reglamentario
de la Ley 11.720, establece el listado de
sustancias consideradas especiales, entre las
que se encuentran los Bifenilos Policlorados
(PCB);
Que
es voluntad de esta Secretaría de Estado,
regular la materia a la que se hace alusión en
el VISTO de la presente, en concordancia con las
reglamentaciones internacionales, nacionales y
provinciales, vigentes en nuestro país, para
prevenir y minimizar todas las consecuencias
adversas que ocasiona o puedan ocasionar estas
sustancias;
Que
atento lo expresado en el considerando anterior,
esta Secretaría de estado sancionó la Resolución
N° 2131/01, estableciendo el Registro Provincial
de Poseedores de PCB´s;
Que
dichas sustancias en ciertas condiciones son
susceptibles de ocasionar graves problemas a la
salud humana y al medio ambiente;
Que
en el ámbito Provincial existe gran cantidad de
esa sustancia en transformadores, capacitores,
equipos industriales y/o almacenada de diversas
maneras;
Que
a medida que los usuarios advierten de su
peligrosidad, promueven el cambio de los aceites
con contenido de PCB´s, desechando los mismos y
generando un volúmen creciente de residuos sin
adecuado control ni tratamiento;
Que
los inadecuados controles y tratamientos han
despertado una justificada y creciente
preocupación en la sociedad;
Que
por Resolución N° 734/00 se creó una Comisión Ad
hoc en el ámbito de la Secretaría de Política
Ambiental con el objetivo de analizar y evaluar
con otros organismos gubernamentales, nacionales
y provinciales, la problemática de los
PCB´s;
Que
la presente Resolución tiene como objeto
controlar y establecer una normativa legal
específica en la materia, en el ámbito de la
Provincia de Buenos Aires, de las operaciones
asociadas a los PCB´s, la descontaminación o
eliminación de aparatos que contengan PCB´s, la
eliminación de PCB´s usados y la prohibición de
fabricación e ingreso al territorio de la
Provincia de Buenos Aires de PCB´s o productos
que los contengan;
Por
ello;
EL
SECRETARIO DE POLITICA AMBIENTAL
R
E S U E L V E
ARTICULO
1°:
Prohibir
la fabricación de PCB´s en el ámbito de la
jurisdicción de la Provincia de Buenos
Aires.
ARTICULO
2°:
Prohibir el ingreso de PCB´s al ámbito de la
jurisdicción de la Provincia de Buenos
Aires.
ARTICULO
3°:
Prohibir la instalación de "Aparatos que
contengan PCB´s" en el ámbito de la jurisdicción
de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO
4°:
Establecer a los efectos de la presente
Resolución, el significado de las siguientes
voces y/o expresiones:
- "PCB´s"
a: los policlorobifenilos (Bifenilos
Policlorados), los policloroterfenilos (PCT), el
monometiltedibromodifenilmetano, y a cualquier
mezcla cuyo contenido total de cualquiera de las
sustancias anteriormente mencionadas sea
superior al 0,005% en peso.
- "Aparatos
que contengan PCB´s" a: cualquier objeto que
contenga o haya contenido PCB´s (por ejemplo
transformadores, condensadores, recipientes que
contengan cantidades residuales) y que no hayan
sido descontaminados.
- "Poseedor"
a: la persona física o jurídica, pública o
privada, que esté en posesión de PCB´s, PCB´s
usados o de aparatos que contengan PCB´s.
- "Descontaminación"
a: conjunto de operaciones que permiten que los
aparatos, objetos, materiales o fluídos
contaminados con PCB´s puedan reutilizarse,
reciclarse o eliminarse en condiciones seguras,
y que podrán incluír la sustitución,
entendiéndose por ésta al reemplazo de PCB´s,
por fluídos adecuados que no contengan esa
sustancia.
- "Residuo
o Sustancia contaminada con PCB´s: debe
entenderse por contener PCB´s, con un contenido
superior a 0,0005% en peso.
- "Eliminación":
conjunto de operaciones de tratamiento y
disposición final por medios aprobados por la
normativa aplicable a la fecha sobre residuos
especiales.
ARTICULO
5°:
Establecer como plazo máximo el 31/12/2009, para
que todos los aparatos que contengan PCB´s con
un contenido superior a 0,0005% en peso deban
ser descontaminados a exclusivo cargo del
poseedor. Hasta tanto esto suceda el poseedor no
podrá reponer PCB´s debiendo reemplazarlo por
fluídos libres de dicha sustancia.
ARTICULO
6°:
Todo
poseedor deberá presentar en el plazo máximo de
un (1) año a partir de la puesta en vigencia de
la presente Resolución ante la autoridad de
aplicación o a quien ella delegue, un programa
de eliminación o descontaminación de los
aparatos que contengan PCB´s, con el objetivo
que no queden en todo el territorio de la
Provincia equipos instalados conteniendo PCB´s,
al margen de dar cumplimiento en tiempo y forma
a lo establecido en la Resolución 2131/01 del
Registro Provincial de Poseedores de
PCB´s.
ARTICULO
7°:
En el caso de producirse escapes, fugas o
pérdidas de PCB´s en cualquier equipo o
instalación, el poseedor deberá instrumentar
medidas correctivas para reparar el daño
ocasionado, y preventivas para disminuír los
riesgos hacia las personas y el medio ambiente,
evitando que el incidente o accidente vuelva a
ocurrir. Deberá notificar a la Autoridad de
Aplicación en forma fehaciente, dentro de las
veinticuatro (24) horas de producido el hecho o
el evento, mediante el formulario del Anexo III
de la Resolución 2131/01, debiéndose dentro de
los tres (3) días posteriores al hecho presentar
un informe expresando los motivos, alcances y
consecuencias, como así también las medidas
adoptadas y el plan de remediación del medio
ambiente propuesto para revertir el daño
ambiental ocasionado.
ARTICULO
8°:
Las infracciones a la presente Resolución, se
encuadran en la reglamentación de la Ley
11.720.
ARTICULO
9°:
Los PCB´s usados y residuos con contenido de
PCB´s se encuentran alcanzados por la normativa
específica de residuos especiales (Ley 11720 y
Decreto 806/97), todas las sustancias y
artículos de deshechos que contengan o estén
contaminados por PCB´s, cuando contengan una
concentración mayor de 0,0005% en
peso.
ARTICULO
10°:
Regístrese, publíquese, comuníquese y
archívese.
RESOLUCION
N° 93/02
Buenos Aires, 07/04/2002
La
Legislatura prohibió por segunda vez el uso de
PCB en la Ciudad
de Buenos Aires
Los diputados porteños aprobaron
hoy un proyecto de ley que prohíbe el uso del
PCB y estipula la eliminación total de equipos e
instalaciones que operan con PCB, en un plazo no
mayor al año 2010. Aníbal Ibarra vetó en mayo
del año pasado la Ley 559 (sancionada por la
Legislatura ese mismo año), que perseguía el
mismo objetivo. Por esa razón, basándose además
en que la Cámara de Diputados de la Nación
sancionó una Ley que veda el uso de PCB en todo
el país, los legisladores porteños insistieron
con el proyecto
Por Mauro
Maccio
En la sesión ordinaria que se
realizó hoy en la Legislatura porteña, los
diputados sancionaron un proyecto de ley que
prohíbe la producción y comercialización de PCB,
es decir, bifenilos policlorados, trifenilos
policlorados, bifenilos polibromurados y todos
sus derivados y los equipos, productos e
instalaciones que contengan estas sustancias. El
proyecto propone el año 2010 como plazo máximo
para la eliminación total del uso de
PCB.
Será la segunda vez que la
Legislatura porteña sancione la misma Ley. O
casi la misma Ley, ya que promulgó el 29 de
marzo del año pasado la Ley 559, de
características muy similares, pero que el Jefe
de Gobierno porteño, Aníbal Ibarra, vetó a
principios de mayo de ese mismo
año.
Casualmente Ibarra frustró la
prohibición del uso de PCB en el ámbito de la
Capital al mismo tiempo que se publicaba en el
Boletín Oficial de la Nación una resolución de
los ministerios de Salud y de Trabajo que
prohibía el uso del PCB en todo el país, que
firmaron Patricia Bullrich y Héctor Lombardo. En
ella se exige el reemplazo de los equipos que
utilizan PCB en el año 2010, a más tardar.
Finalmente, el 28 de noviembre del año pasado la
Cámara de Diputados de la Nación aprobó un
proyecto de ley del diputado Jorge Giles, que
prohíbe el uso total de PCB a partir del 2010 en
el ámbito nacional.
El PCB es una
sustancia contaminante muy peligrosa, que puede
llegar a provocar cáncer. Está contenida en los
aceites refrigerantes que utilizan los
transformadores de alta tensión, en motores de
trenes y subterráneos y en otras maquinarias
eléctricas.
El proyecto de Ley que se
trató ayer, sin embargo, cuenta con varias
observaciones de otros diputados porteños. Por
ejemplo, los legisladores de Izquierda Unida,
Patricio Echegaray y Vilma Ripoll sugirieron
acortar los plazos para reemplazar los equipos e
instalaciones que contengan PCB al 31 de
diciembre de 2002 (ver LA LEY). Propusieron
además que se construya un reservorio para
recibir y conservar los equipos que sean
reemplazados hasta el 2010, fecha en que serán
completamente eliminados. Ripoll y Echegaray
concuerdan en todos los otros puntos del
proyecto.
Por su parte, el legislador
Santiago De Estrada (Bloque Justicialista)
propuso que el proyecto de ley volviera a la
Comisión de Asuntos Constitucionales de la
Legislatura, en relación al artículo 87 de la
Constitución porteña, que dice que si el Poder
Ejecutivo veta totalmente una ley, ésta no puede
volver a considerarse en ese mismo año
legislativo. Esto demoraría su tratamiento y su
sanción.
Es cierto que en este caso no se
trata de la misma ley -argumentó De Estrada-,
sino de un proyecto diferente pero de igual
objetivo: evitar el uso de las sustancias PCB.
Pero creo que sería prudente estudiar más
profundamente el problema legal que podría
plantearse, sostuvo el diputado.
LA
LEY
La iniciativa original de este
proyecto de ley pertenece a la diputada
humanista Lía Méndez, pero cuenta con
expedientes agregados por las diputadas Juliana
Marino (Peronismo Independiente) y la
justicialista Alicia Pierini. El texto cuenta
con despacho favorable de las comisiones de
Ecología y Obras Públicas de la Legislatura
porteña, que presiden respectivamente los
diputados Miguel Doy (Forja 2001) y Marcela
Larrosa (Alianza).
La ley estipula en sí
la prohibición del uso de equipos y productos
que contengan PCB, así como también la
comercialización y producción de esa sustancia.
Las instalaciones que se encuentren actualmente
en uso y que contengan PCB deben ser
reemplazadas gradualmente. Estos períodos
graduales se establecerán en la reglamentación
de la presente ley (cuyo plazo de elaboración no
deberá superar los 180 días una vez publicada),
y serán en función de la vida útil de los
equipos, del período de reconversión tecnológica
y del riesgo para la población que implique cada
caso en particular.
El plazo máximo para
la eliminación total de PCBs es el año 2010,
dice el proyecto de ley. Otro artículo propone
que los residuos generados en la eliminación y
el desmantelamiento de equipos y productos que
tengan PCB deben ser tratados como residuos
peligrosos, de acuerdo a la legislación
vigente.
Por último, todos los poseedores
de equipos que utilizan PCB deberán presentar un
plan de reemplazo de sus instalaciones antes de
los 90 días de la sanción de la ley, a contar
del 4 de abril
Resolución
Conjunta del Ministerio de Trabajo y del
Ministerio de Salud de la Nación Prohibiendo el
PCB en el año 2010
|
Resolución
Conjunta MS 0437/2001 y MTEyFRH
0209/2001.
Boletín Oficial n° 29.641, viernes 4 de mayo de
2001, p. 8. Citas
Legales : Ley 24.051; Disp. DNHyST 1/95; Disp.
DNHyST 2/95; Dec. 20/99; Ley 25.233
|
BUENOS AIRES, 27 DE
ABRIL DE 2001.
VISTO
el expediente 2002-10.398/004 del registro del
MINISTERIO DE SALUD,
y
CONSIDERANDO:
Que existen
pruebas científicas concluyentes de los efectos
nocivos para los seres humanos producidos por
los Bifenilos Policlorados.
Que la
AGENCIA INTERNACIONAL PARA LA INVESTIGACION DEL
CANCER (IARC) incluye a los Bifenilos
Policlorados en el Grupo 2A, entre los
Compuestos Orgánicos Persistentes (COPs) por su
biopersistencia y toxicidad para los seres
humanos y ecosistemas.
Que el PROGRAMA
INTERNACIONAL DE SEGURIDAD QUIMICA de las
NACIONES UNIDAS (IPCS), en sus Criterios de
Salud Ambiental, informa sobre los efectos
tóxicos para los organismos vivos y el medio
ambiente.
Que la REPUBLICA ARGENTINA es
país miembro ratificante del Convenio 139 sobre
el Cáncer Profesional de la ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT).
Que por
Disposición Nº 1/95 de la ex DIRECCION NACIONAL
DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO del ex
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, los
Bifenilos Policlorados forman parte del listado
de sustancias cancerígenas a las que la
exposición en el trabajo estará prohibida o
sujeta a fiscalización y autorización por parte
de la autoridad competente, según sea el
caso.
Que por Disposición Nº 2/95 de la
ex DIRECCION NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL
TRABAJO del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL, las empresas que utilicen Bifenilos
Policlorados deberán registrarse a fin de
conocer las existencias del producto y su
ubicación, a efectos de ejercer control sobre
los mismos.
Que se dispone a la fecha de
productos alternativos de reemplazo considerados
más seguros, en uso en países de la Comunidad
Europea.
Que en el Taller de
Identificación de Prioridades en la Gestión
Sustentable de Sustancias Químicas, organizado
por el ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL en
setiembre de 1997, los Bifenilos Policlorados
fueron considerados como un problema prioritario
para el país.
Que es función indelegable
del Estado garantizar a los trabajadores y a la
población en general que las sustancias
empleadas en la producción de bienes y servicios
no comprometan su salud y su
seguridad.
Que el Decreto Nº 20 del 13 de
diciembre de 1999 establece que al MINISTERIO DE
SALUD le compete adoptar las medidas oportunas
para proteger la salud de la población ante la
detección de cualquier factor de riesgo para la
misma.
Que los Servicios Jurídicos
Permanentes de los Ministerios DE SALUD y DE
TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS
han tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se
dicta de conformidad con lo dispuesto por la
"Ley de Ministerios T.O. 1991", modificada por
Ley Nº 25.233.
Por ello,
EL MINISTRO DE
SALUD y EL MINISTRO DE TRABAJO,
EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS
HUMANOS RESUELVEN:
Artículo 1º- Prohíbese en todo el
territorio del país la producción, importación y
comercialización de Bifenilos Policlorados y
productos y/o equipos que los
contengan.
Artículo 2º- Los Bifenilos
Policlorados contenidos en equipos que (en
perfecto estado de conservación y mantenimiento
a la fecha de la entrada en vigencia de la
presente Resolución) se encuentren en uso
deberán ser reemplazados gradualmente mientras
dure su vida útil, no excediendo de un plazo
máximo comprometido hasta el año
2010.
Artículo 3º- Mientras tanto, la
conformidad del uso de equipos sin recambio
estará sujeta a autorización otorgada por el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE
RECURSOS HUMANOS, según cumplimiento de la
normativa vigente (Disposiciones Nros. 1 y 2/95
de la ex DIRECCION NACIONAL DE HIGIENE Y
SEGURIDAD DEL TRABAJO del ex MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), de modo de asegurar
condiciones especiales de exposición que limiten
al máximo el riesgo para la población expuesta,
asegurándose una discontinuidad controlada del
uso de Bifenilos Policlorados hasta su
eliminación total, manteniéndose un inventario
actualizado y la población expuesta vigilada
durante el período de reemplazo.
Artículo
4º- La descontaminación de equipos y la
eliminación de los Bifenilos Policlorados o
aparatos que los contengan deberán ser tratadas
como residuos peligrosos y quedarán comprendidas
en los considerandos de la Ley Nº 24.051 y demás
normas concordantes en los ámbitos provincial y
municipal.
Artículo 5º- Comuníquese la
presente Resolución a la DIRECCION DE LEALTAD
COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a
la DIRECCION DE ASUNTOS AMBIENTALES del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO y a la SECRETARIA DE
DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO
AMBIENTE, para su conocimiento y adopción de las
medidas que estimen necesario en el ámbito de
sus respectivas competencias.
Artículo
6º- La presente Resolución entrará en vigencia a
partir de los TREINTA (30) días posteriores a su
publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 7º- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.-
Solicitud
de prohibir el PCB en Santiago del Estero
Consulta
de Expedientes Parlamentarios
OFICIALES VARIOS -
233/01 PETICIONES
Tema: CONCEJO
DELIBERANTE DE FRIAS , SANTIAGO DEL ESTERO :
DECLARA DE INTERES LA PROHIBICION DEL PCB EN LOS
TRANSFORMADORES ELECTRICOS .- A SUS ANT.REF.
1881/00
|
Mesa de Entradas
|
Dado Cuenta
|
Nro. de D.A.E.
|
|
15-jun-01 |
20-jun-01 |
|
|
Dirección
Comisiones
|
Ingreso Dictamen
|
|
19-jun-01 |
|
Giros a
las Comisiones
|
Comisión
|
Fecha Ingreso
|
Fecha Egreso
|
|
ENERGIA |
19-JUN-01 |
|
|
ECOLOGIA Y DESARROLLO
HUMANO |
19-JUN-01 |
|
|
RECONVERSION DE LA
INDUSTRIA ELECTRICA (Ley
24.065) |
19-JUN-01 |
|
Proyecto
de Ley Nacional de Prohibición aprobado en la
Cámara de Diputados de la
Nación
H.
Cámara de Diputados de la Nación
Comisión de Recursos Naturales y
Conservación del Ambiente Humano
Expte.6977-D-00
27 de
Octubre de 2000
Dictamen de las
Comisiones
Honorable Cámara:
Las Comisiones de Recursos Naturales y
Conservación del Ambiente Humano, de Energía y
Combustibles, de Industria y de Acción Social y
Salud Pública, han considerado el proyecto del
Ley del señor diputado Giles y otros señores
diputados, teniendo la vista
los Expdtes:
5469-D-00 del señor Diputado Perez;
5568-D-00 del
señor Diputado Ayala;
5580-D-00 del
señor Diputado Caviglia;
6748-D-00 del
señor Diputado Cardesa y otros señores
diputados;
3151-D-01 del
señor Diputado Vitar; y
3555-D-01 de
la señora Diputada Espínola y otros señores
diputados;
por el que se
aprueba el Régimen de Eliminación y Gestión de
los PCB. Creación del Registro Nacional de
“Poseedores de PCB”, en el ámbito de la
Secretaria de Desarrollo Sustentble y Política
Ambiental y, por las razones expuestas en el
informe que se acompaña y las que dará el
miembro informante, aconsejan la sanción del
siguiente:
PROYECTO DE
LEY
“PRESUPUESTOS MÍNIMOS PARA LA
GESTION
Y
ELIMINACIÓN DE LOS PCBs”
Capítulo
I
De las
disposiciones generales
Artículo
1º
: La presente Ley establece los presupuestos
mínimos de protección ambiental para la gestión
de los PCBs , en todo el territorio de la Nación
en
los términos del Art. 41 de la
Constitución Nacional.
Artículo 2°
: Son finalidades de la presente:
a)
Fiscalizar las operaciones asociadas a
los PCBs.
b)
La descontaminación o eliminación de
aparatos que contengan PCBs.
c)
La eliminación de PCBs usados.
d)
La prohibición de ingreso al país de
PCBs.
e)
La
prohibición de producción y comercialización de
los PCBs
Artículo
3º:
A efectos de la presente Ley, se entiende
por:
a)
“PCBs” a: los policlorobifenilos
(Bifenilos Policlorados), los
policloroterfenilos (PCT), el
monometiltetraclorodifenilmetano, el
monometildiclorodifenilmetano, el
monometildibromodifenilmetano, y a cualquier
mezcla cuyo contenido total de cualquiera de las
sustancias anteriormente mencionadas sea
superior al 0,005 % en peso (50 ppm);
b)
“Aparatos que contienen PCBs” a:
cualquier aparato que contenga o haya contenido
PCBs (por ejemplo transformadores,
condensadores, recipientes que contengan
cantidades residuales) y que no haya sido
descontaminado. Los aparatos de un tipo que
pueda contener PCBs se considerarán como si
contuvieran PCBs a menos que se pueda demostrar
lo contrario;
c)
“Poseedor” a: la persona física o
jurídica, pública o privada, que esté en
posesión de PCBs, PCBs usados o de aparatos que
contengan PCBs;
d)
“Descontaminación” al conjunto de
operaciones que permiten que los aparatos,
objetos, materiales o fluidos contaminados por
PCBs puedan reutilizarse, reciclarse o
eliminarse en condiciones seguras, y que podrá
incluir la sustitución, entendiéndose por ésta
toda operación de sustitución de los PCBs por
fluidos adecuados que no contengan PCBs;
e)
“Eliminación” a: las operaciones de
tratamiento y disposición final por medios
aprobados por la normativa aplicable sobre
residuos peligrosos.
Artículo
4º:
El Poder Ejecutivo deberá adoptar las medidas
necesarias para garantizar la prohibición de la
producción, comercialización y del ingreso al
país de PCBs, la eliminación de PCBs usados y la
descontaminación o eliminación de los PCBs y
aparatos que contengan PCBs dentro de los plazos
estipulados en la presente, a fin de prevenir,
evitar y reparar daños al ambiente y mejorar la
calidad de vida de la población.
Artículo
5º:
Queda prohibido en todo el territorio de la
nación la instalación de equipos que contengan
PCBs.
Artículo
6º:
Queda prohibida la importación y el ingreso a
todo el territorio de la nación de PCB y equipos
que contengan PCBs.
Capítulo
II
Del
registro
Artículo
7º: Crease el
“Registro Nacional Integrado de Poseedores de
PCBs” que
será administrado por el organismo de
mayor nivel jerárquico con competencia ambiental
y que reunirá a los registros existentes hasta
la fecha.
Artículo
8º:
Todo poseedor de PCBs deberá inscribirse en el
registro creado en el Articulo 7º.
Quedan excluidos de esta obligación
aquellos que posean sólo aparatos que contengan
un volumen total de PCBs menor a un litro. El
quedar exceptuado de la inscripción al registro,
no lo exime del cumplimiento de la presente Ley.
También deberán inscribirse en el registro, los
fabricantes y comercializadores de PCBs. La
información requerida por la autoridad de
aplicación para inscribir en el Registro tendrá
carácter de declaración jurada.
Artículo
9º: Toda persona
física o jurídica que realice actividades o
servicios que implica el uso de las sustancias
enumeradas en el artículo 3º deberá contratar un
seguro de responsabilidad civil, caución, fianza
bancaria, constituir un autoseguro, un fondo
de reparación u otra garantía equivalente según
lo determine la reglamentación, para asegurar la
recomposición de los posibles daños ambientales
y dar cobertura a los riesgos a la salud de la
población que su actividad pudiera causar”.
Artículo
10º:
El plazo para la inscripción en el registro será
de 180 días corridos.
Capítulo III
De la Autoridad de
Aplicación
Artículo
11º:
A los efectos de la presente ley será Autoridad
de Aplicación el organismo de la Nación de mayor
nivel jerárquico con competencia ambiental. En
carácter de tal tendrá las siguientes
obligaciones:
a)
Entender en la determinación de políticas
en materia de gestión de PCBs en forma
coordinada con las autoridades competentes de
las Provincias y de la Ciudad de Buenos Aires,
en el ámbito del Consejo Federal de Medio
Ambiente (COFEMA).
b)
Formular e implementar, en el ámbito del
Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), un
Plan Nacional de Gestión y Eliminación de
PCBs.
c)
Dictar las normas de seguridad relativas
al uso, manipulación, almacenamiento, y
eliminación de PCBs y controlar el cumplimiento
de las mismas.
d)
Realizar estudios de riesgo y auditorías
ambientales en casos de eventos de contaminación
ambiental a cuyo conocimiento haya llegado por
su pública repercusión o por denuncias de
particulares. En este último caso deberá evaluar
la seriedad de la denuncia y en caso de
desestimarla, deberá fundamentar su
decisión.
e)
Coordinar con el organismo de la Nación
de mayor nivel jerárquico con competencia en el
área de salud, en los casos del inciso anterior,
la realización de estudios epidemiológicos para
prevenir y detectar daños en la salud de la
población de la posible zona afectada.
f)
Informar a los vecinos residentes en la
zona afectada o en riesgo, mediante
procedimientos que aseguren fehaciente y
masivamente la difusión, los resultados de los
informes ambientales y de los estudios
epidemiológicos, como así también las medidas
aplicadas y a aplicar.
g)
Promover el uso de sustitutos de los PCBs
y realizar una amplia campaña de divulgación
ante la opinión pública sobre los daños que
ocasiona la incorrecta eliminación de los
mismos, y las medidas aconsejables para la
reparación del medio ambiente.
h)
Promover y coordinar con organismos
gubernamentales y no gubernamentales, el apoyo
técnico a la creación de sustitutos de los PCBs,
al control de la calidad de los mismos, al
acceso a los sustitutos ya existentes por parte
de pequeñas y medianas empresas que por su
actividad requieren de los mismos y a toda media
técnica que tienda al cumplimiento de sustituir
las sustancias enumeradas en el artículo
3º.
i)
Asesorar y apoyar a las jurisdicciones
locales en los programas de fiscalización y
control de la gestión de los PCBs.
Artículo
11º:
La Autoridad de Aplicación Nacional deberá, en
un plazo máximo de 60 días corridos,
instrumentar las medidas necesarias para que
todos los poseedores de PCBs del país puedan
tener acceso a los instrumentos administrativos
requeridos para la inscripción en el registro
creado en el artículo 7º, la información tendrá
carácter de declaración jurada.
El poseedor
deberá actualizar la información en el registro
al menos cada dos años y deberá notificar en
forma inmediata cambios que involucren
modificación de cantidades de PCBs aún sin usar,
PCBs en uso y PCBs usados.
Artículo
12º:
Se autoriza a la Autoridad de Aplicación a
ampliar la lista de sustancias comprendidas en
el Artículo 3º inciso a) de la presente, de
conformidad con los avances científicos y
tecnológicos en la materia.
Capítulo IV
De las
responsabilidades
Artículo
13º:
Antes del año 2010 todos los aparatos que
contengan PCBs, y que su poseedor quiera
mantenerlos en operación, deberán ser
descontaminados a exclusivo cargo del poseedor.
Hasta tanto esto suceda el poseedor no podrá
reponer PCBs, debiendo reemplazarlo por fluidos
libres de dicha sustancia.
Artículo
14º:
Antes del año 2005 todo poseedor deberá
presentar ante la autoridad de aplicación, un
programa de eliminación o descontaminación de
los aparatos que contengan PCBs, con el objetivo
de que al año 2010 no queden en todo el
territorio de la nación equipos instalados
conteniendo PCBs.
Artículo
15º: Todo
aparato que haya contenido PCBs y habiendo sido
descontaminado siga en operación deberá contar
con un rótulo donde en forma clara se lea
“APARATO DESCONTAMINADO QUE HA CONTENIDO
PCBs”.
Artículo
16º:
Es obligación del poseedor de PCBs, en un plazo
máximo de 60 días corridos:
a)
Identificar claramente todos los equipos
y recipientes que contengan PCBs y PCB usados,
debe leerse claramente “CONTIENE PCBs”;
b)
Instrumentar un registro interno de
actividades en las que estén involucrados
PCBs;
c)
Adecuar los equipos que contengan y los
lugares de almacenamiento de PCBs y PCBs usados
e instrumentar las medidas necesarias para
evitar poner en riesgo la salud de las personas
y la contaminación del medio ambiente;
Artículo
17º: Ante el
menor indicio de escapes, fugas o perdidas de
PCBs en cualquier equipo o instalación, el
poseedor deberá instrumentar medidas correctivas
y preventivas para reparar el daño ocasionado,
disminuir los riesgos hacia las personas y el
medio ambiente y evitar que el incidente o
accidente vuelva a ocurrir.
Artículo
18º:
Se presume, salvo prueba en contrario, que el
PCBs, PCBs usado y todo aparato que contenga
PCBs, es cosa riesgosa en los términos del
segundo párrafo del Artículo 1113 del Código
Civil, modificado por la Ley Nacional Nº
17.711.
Artículo
19º:
Se presume, salvo prueba en contrario, que todo
daño causado por PCBs y PCBs usado es
equivalente al causado por un residuo
peligroso.
Capítulo
V
De las
infracciones y sanciones
Artículo
20º:
Las infracciones a la presente ley, así como a
su reglamentación y normas complementarias serán
reprimidas por la autoridad de aplicación local,
previo sumario que asegure el derecho de defensa
y la valoración de la naturaleza de la
infracción y el perjuicio causado, con las
siguientes sanciones, que podrán ser
acumulativas:
a)
Apercibimiento;
b)
Multa desde 10 (diez) sueldos mínimos de
la categoría básica inicial de la administración
pública nacional hasta 1000 (un mil) veces ese
valor;
c)
Inhabilitación por tiempo
determinado;
d)
Clausura;
e)
La aplicación de estas sanciones es
independiente de la responsabilidad civil o
penal imputable al infractor.
Las mínimos y
máximos establecidos en el inciso b) podrán
duplicarse en el caso de reincidentes.
Artículo
21º:
Lo ingresado en concepto de multas a que se
refiere el artículo anterior, inciso b) serán
percibidas por las autoridades provinciales y de
la ciudad de Buenos Aires, según corresponda,
para conformar un fondo destinado,
exclusivamente a la restauración y protección
ambiental en cada una de las jurisdicciones, de
acuerdo a lo que establezcan las normas
complementarias.
Capítulo VI
De las disposiciones
complementarias
Artículo
22º:
Deróguese toda norma que se oponga a la presente
ley.
Artículo
23º:
Independientemente a esta Ley, los PCBs usados y
residuos conteniendo PCBs siguen alcanzados por
la normativa específica de residuos
peligrosos.
Artículo
24º:
Todos los plazos indicados en la presente Ley se
contarán a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Artículo
25º:
La presente ley es de orden público y deberá ser
reglamentada en un plazo máximo de 60 días
corridos.
Artículo
26º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS:
Señor
Presidente:
El presente proyecto de ley tiene como
objetivos generales, establecer limitaciones al
uso de PCBs y aparatos que los contengan,
tomando en consideración el riesgo que
representan para la salud de las personas y el
medio ambiente.
Los Bifenilos Policlorados (PCBs), son
compuestos químicos incluidos dentro de los doce
contaminantes más peligrosos del planeta y están
considerados como un “contaminante orgánico
persistente” (es decir, que permanece en el
ambiente por largos períodos). Se utilizan en
transformadores eléctricos, los que están
diseminados por todo el país.
Su historia nos muestra que los PCBs
fueron sintetizado por primera vez en 1881. La
producción comercial comenzó en los EEUU en 1929
en respuesta a la necesidad de la industria
eléctrica de un líquido refrigerante y aislante
para los transformadores y condensadores
industriales. También fueron utilizados como
líquidos hidráulicos; como plastificantes, en
sellantes, resinas sintetizadas, cauchos,
pinturas, ceras y asfaltos; y como retardadores
de llamas en aceites lubricantes. Su uso masivo
comenzó en 1950.
Durante los primeros 25 años de
aplicación no generó preocupaciones, hasta
que
en 1968, en Japón, se contaminó aceite de
arroz en estos compuestos. Los niños nacidos de
madres que habían ingerido dicho aceite se
caracterizaron por una pigmentación oscura, bajo
peso al nacer, párpados hinchados e irrupción
temprana de los
dientes. Además, 1.200 personas se envenenaron.
Incidentes posteriores en Japón, Taiwán y EEUU;
ocasionaron que determinados países tomaran
severas medidas respecto de estos
compuestos.
Los riesgos que ocasiona a la salud este
compuesto químico son múltiples. Los PCBs pueden
ingresar al cuerpo a través del contacto con la
piel, por la inhalación de vapores o por la
ingestión de alimentos que contengan residuos
del compuesto; produciendo diversos efectos
sobre la salud. La toxicidad en el hombre se
manifiesta más comúnmente como “chloracne”, una
condición dolorosa que ocasiona un grave
perjuicio estético y desfigura la piel. Puede
aparecer de modo retardado hasta 10 meses
después de una sola exposición y su efecto es a
veces crónico. Pueden manifestarse además
eritemas, anomalías pigmentarias, edemas,
irritación de mucosas y quistes de la
conjuntiva. Además pueden provocar daños en el
hígado.
Dado que los PCBs se disuelven en la
grasa, es probable que pasen a la leche materna
y de esta manera lleguen al recién nacido.
Vale recordar que la Organización Mundial
de la Salud ha comprobado que es cancerígeno.
Por otra parte, si estos compuestos entran en
combustión, se transforman en otro compuesto
denominado dioxinas. Las dioxinas son las
sustancias químicas más tóxicas conocidas, cinco
millones de veces más tóxicas que el cianuro, y
también son cancerígenas.
Los PCBs están prohibidos en EEUU, Canadá
y Europa. En la actualidad, se están llevando a
cabo reuniones a nivel mundial, en el marco del
Programa de Naciones Unidas para el Medio
Ambiente, para determinar la eliminación total
de los Contaminantes Orgánicos Persistentes
(COP) en casi todo el mundo. Entre estos
elementos se encuentran los PCBs.
En nuestro país los PCBs todavía se
encuentran en transformadores de baja y media
tensión cumpliendo la función de
refrigerante.
Hoy existen alternativas a los PCBs mucha
más seguras como los aceites de silicón o
ciertos tipos de aceite mineral
dieléctrico.
Situaciones como la de Pilar van a seguir
ocurriendo mientras no haya una legislación que
controle y prohíba la utilización de PCBs, ya
que estas sustancias se siguen aplicando sin
inconvenientes. Su depuración debería
complementarse con un control y fiscalización de
los organismos correspondientes (Secretaría de
Desarrollo Sustentable y Política Ambiental,
Ente Nacional de regulación de la Electricidad y
dependencias provinciales).
Es sabido que en nuestro país no hay
producción de dicha sustancia, por .lo que su
prohibición no ocasionaría perjuicio sobre la
producción local. En el caso de las empresas
usuarias, las de energía eléctrica considerados
los mayores usuarios han sido privatizadas y los
capitales no son nacionales, por lo que se les
puede exigir que cumplan con la normativa
aplicada en los países de origen de esos mismos
capitales. En todo el mundo desarrollado estas
sustancias están prohibidas desde mediados de
los ´70. A nivel internacional, actualmente se
están llevando las negociaciones sobre el futuro
Convenio sobre los POPs (donde se incluyen los
PCBs), que implica tender a la prohibición de
estas sustancias a corto plazo. La Argentina en
la próxima reunión tendrá que tener una
estrategia al respecto.
Los casos denunciados por los vecinos de
Pilar, incluidos los casos de leucemia y
cáncer que se multiplicaron en algunos barrios,
lamentablemente no se agotan allí, ni siquiera
en la provincia de Buenos Aires, ya que la
problemática de los PCBs abarca toda la
extensión del país. Al comprobarse la existencia
en el suelo de este refrigerante que figura en
la ley 24.051 y que se considera como el cuarto
contaminante más peligroso del mundo estaríamos
ante una situación extremadamente comprometida
tanto para las empresas responsables como para
las autoridades competentes. El uso de este
material fue desechado en Estados Unidos en
1976, mientras que en Argentina aún no hay una
legislación específica. Y aún si la hubiera, las
posibilidades de eliminación definitiva de estos
equipos no es de costo accesible ya que debe
incinerarse a temperaturas de entre 1.500 y
1.600 grados y los únicos países que cuentan con
este tipo de incineradores son Inglaterra,
Francia y Finlandia. Proceso que igual implica
un riesgo para la salud y el medio ambiente,
motivo por el cual en Europa y en Estados Unidos
se ha restringido puesto que de su quema derivan
las ya nombradas dioxinas, un carcinogénico
persistente y acumulativo que provoca problemas
aún en pequeñas cantidades.
A partir de la trascendencia pública que
tuvo la existencia de contaminación con PCBs en
los transformadores de EDENOR, se produce un
estado de alerta e incertidumbre en toda la
población, que observa como se pone en riesgo su
calidad de vida.
Vale recordar que la Secretaría de
Política Ambiental de la provincia de Buenos
Aires en su informe realizado en la zona de Del
Viso, indicó que la tierra existente debajo de
los transformadores posee PCB, si bien la
concentración hallada fue baja, la alta
peligrosidad de ese tóxico convierte a la tierra
en no apta para su exposición debido a los
efectos nocivos de los PCBs. Por otra parte,
estudios realizados por la misma Secretaria en
la localidad de Derqui dieron como resultado la
existencia de una alta concentración de PCBs que
va desde 3.64 hasta 7.41 ppm.
Señor Presidente: Considero que los
argumentos expuestos son razones suficientes
para ser conscientes de la necesidad de contar
con una legislación que permita realizar una
gestión y eliminación adecuada de los PCBs en
cumplimiento del artículo 41 de la Constitución
Nacional. Por tal motivo se solicita la
aprobación del presente Proyecto de Ley por esta
Honorable Cámara.
Jorge
Giles Liliana Lissi
Isabel Foco
TEXTO DEFINITIVO
Presupuestos mínimos para la gestión y
eliminación de PCB
(Orden del Día N° 3.528) Fecha
Reunion: 27.11.01 Sr. Presidente (
Pascual).- En consideración. Tiene la
palabra la señora diputada por Buenos
Aires. Fecha Reunion:
27.11.01 Sra. Espinola.- Señor
presidente: quiero señalar que con la presidenta
de la Comisión de Recursos Naturales y
Conservación del Ambiente Humano, la señora
diputada Mabel Müller, hemos acordado con el
autor del proyecto una serie de modificaciones
que pido sean tenidas en cuenta en el momento de
la votación. TEXTO
MODIFICADO CAPITULO I De las
Disposiciones Generales ARTICULO 1°.-
La presente ley establece los presupuestos
mínimos de protección ambiental para la gestión
de los PCBs, en todo el territorio de la Nación
en los términos del artículo 41 de la
Constitución Nacional. ARTICULO 2°.-
Son finalidades de la presente: a)
Fiscalizar las operaciones asociadas a los
PCBs. b) La descontaminación o
eliminación de aparatos que contengan
PCBs. c) La eliminación de PCBs
usados. d) La prohibición de ingreso al
país de PCBs. e) La prohibición de
producción y comercialización de los
PCBs. ARTICULO 3°.- A efectos de la
presente ley, se entiende por: PCBs a:
los policlorobifenilos (Bifenilos Policlorados),
los policloroterfenilos (PCT), el
monometiltetraclorodifenilmetano, el
monometildiclorodifenilmetano, el
monometildibromodifenilmetano, y a cualquier
mezcla cuyo contenido total de cualquiera de las
sustancias anteriormente mencionadas sea
superior al 0,005% en peso
(50ppm); Aparatos que contienen PCBs a:
cualquier aparato que contenga o haya contenido
PCBs (por ejemplo transformadores,
condensadores, recipientes que contengan
cantidades residuales) y que no haya sido
descontaminado. Los aparatos de un tipo que
pueda contener PCBs se considerarán como si
contuvieran PCBs a menos que se pueda demostrar
lo contrario; Poseedor a: la persona
física o jurídica, pública o privada, que esté
en posesión de PCBs, PCBs usados o de aparatos
que contengan PCBs; Descontaminación:
al conjunto de operaciones que permiten que los
aparatos, objetos, materiales o fluidos
contaminados por PCBs puedan reutilizarse,
reciclarse o eliminarse en condiciones seguras,
y que podrá incluir la sustitución,
entendiéndose por ésta toda operación de
sustitución de los PCBs por fluidos adecuados
que no contengan PCBs; Eliminación a:
las operaciones de tratamiento y disposición
final por medios aprobados por la normativa
aplicable sobre residuos
peligrosos. ARTICULO 4°.- El Poder
Ejecutivo deberá adoptar las medidas necesarias
para garantizar la prohibición de la producción,
comercialización y del ingreso al país de PCBs,
la eliminación de PCBs usados y la
descontaminación o eliminación de los PCBs y
aparatos que contengan PCBs dentro de los plazos
estipulados en la presente, a fin de prevenir,
evitar y reparar daños al ambiente y mejorar la
calidad de vida de la
población. ARTICULO 5°.- Queda
prohibido en todo el territorio de la Nación la
instalación de equipos que contengan
PCBs. ARTICULO 6°.- Queda prohibida la
importación y el ingreso a todo el territorio de
la Nación de PCB y equipos que contengan
PCBs.CAPITULO II Del
Registro ARTICULO 7°.- Créase el
Registro Nacional Integrado de Poseedores de
PCBs que será administrado por el organismo de
mayor nivel jerárquico con competencia ambiental
y que reunirá a los registros existentes hasta
la fecha. ARTICULO 8°.- Todo poseedor
de PCBs deberá inscribirse en el registro creado
en el artículo 7°. Quedan excluidos de
esta obligación aquellos que posean sólo
aparatos que contengan un volumen total de PCBs
menor a 1 (un) litro. El quedar exceptuado de la
inscripción al registro, no lo exime del
cumplimiento de la presente ley. También deberán
inscribirse en el registro, los fabricantes y
comercializadores de PCBs. La
información requerida por la autoridad de
aplicación para inscribir en el Registro tendrá
carácter de declaración
jurada. ARTICULO 9°.- Toda persona
física o jurídica que realice actividades o
servicios que implica el uso de las sustancias
enumeradas en el artículo 3° deberá contratar un
seguro de responsabilidad civil, caución, fianza
bancaria, constituir un autoseguro, un fondo de
reparación u otra garantía equivalente según lo
determine la reglamentación, para asegurar la
recomposición de los posibles daños ambientales
y dar cobertura a los riesgos a la salud de la
población que su actividad pudiera
causar. ARTICULO 10.- El plazo para la
inscripción en el registro será de ciento
ochenta (180) días corridos.CAPITULO
III De la Autoridad de
Aplicación ARTICULO 11.- A los efectos
de la presente ley será Autoridad de Aplicación
el organismo de la Nación de mayor nivel
jerárquico con competencia ambiental. En
carácter de tal tendrá las siguientes
obligaciones: a) Entender en la
determinación de políticas en materia de gestión
de PCBs en forma coordinada con las autoridades
competentes de las Provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del
Consejo Federal de Medio Ambiente
(COFEMA). b) Formular e implementar, en
el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente
(COFEMA), un Plan Nacional de Gestión y
Eliminación de PCBs. c) Dictar las
normas de seguridad relativas al uso,
manipulación, almacenamiento y eliminación de
PCBs y controlar el cumplimiento de las
mismas. d) Realizar estudios de riesgo
y auditorías ambientales en caso de eventos de
contaminación ambiental a cuyo conocimiento haya
llegado por su pública repercusión o por
denuncias de particulares. En este último caso
deberá evaluar la seriedad de la denuncia y en
caso de desestimarla, deberá fundamentar su
decisión. e) Coordinar con el organismo
de la Nación de mayor nivel jerárquico con
competencia en el área de salud, en los casos
del inciso anterior, la realización de estudios
epidemiológicos para prevenir y detectar daños
en la salud de la población de la posible zona
afectada. f) Informar a los vecinos
residentes en la zona afectada o en riesgo,
mediante procedimientos que aseguren fehaciente
y masivamente la difusión, los resultados de los
informes ambientales y de los estudios
epidemiológicos, como así también las medidas
aplicadas y a aplicar. g) Promover el
uso de sustitutos de los PCBs y realizar una
amplia campaña de divulgación ante la opinión
pública sobre los daños que ocasionan la
incorrecta eliminación de los mismos, y las
medidas aconsejables para la reparación del
medio ambiente. h) Promover y coordinar
con organismos gubernamentales y no
gubernamentales, el apoyo técnico a la creación
de sustitutos de los PCBs, al control de la
calidad de los mismos, al acceso a los
sustitutos ya existentes por parte de pequeñas y
medianas empresas que por su actividad requieren
de los mismos y a toda medida técnica que tienda
al cumplimiento de sustituir las sustancias
enumeradas en el artículo 3°. i)
Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales
en los programas de fiscalización y control de
la gestión de los PCBs.
ARTICULO 12.- La autoridad de
aplicación nacional deberá, en un plazo máximo
de sesenta (60) días corridos, instrumentar las
medidas necesarias para que todos los poseedores
de PCBs del país puedan tener acceso a los
instrumentos administrativos requeridos para la
inscripción en el registro creado en el artículo
7°, la información tendrá carácter de
declaración jurada. El poseedor deberá
actualizar la información en el registro al
menos cada dos (2) años y deberá notificar en
forma inmediata cambios que involucren
modificación de cantidades de PCBs aún sin usar,
PCBs en uso y PCBs usados. ARTICULO
13.- Se autoriza a la autoridad de aplicación a
ampliar la lista de sustancias comprendidas en
el artículo 3°, inciso a) de la presente, de
conformidad con los avances científicos y
tecnológicos en la materia.CAPITULO
IV De las
responsabilidades ARTICULO 14.- Antes
del año 2010 todos los aparatos que contengan
PCBs, y que su poseedor quiera mantenerlos en
operación, deberán ser descontaminados a
exclusivo cargo del poseedor. Hasta tanto esto
suceda el poseedor no podrá reponer PCBs,
debiendo reemplazarlo por fluidos libres de
dicha sustancia. ARTICULO 15.- Antes
del año 2005 todo poseedor deberá presentar ante
la autoridad de aplicación, un programa de
eliminación o descontaminación de los aparatos
que contengan PCBs, con el objetivo de que al
año 2010 no queden en todo el territorio de la
Nación equipos instalados conteniendo
PCBs. ARTICULO 16.- Todo aparato que
haya contenido PCBs y habiendo sido
descontaminado siga en operación deberá contar
con un rótulo donde en forma clara se lea
"APARATO DESCONTAMINADO QUE HA CONTENIDO
PCBs". ARTICULO 17.- Es obligación del
poseedor de PCBs, en un plazo máximo de sesenta
(60) días corridos: a) Identificar
claramente todos los equipos y recipientes que
contengan PCBs y PCBs usados, debe leerse
claramente "CONTIENE PCBs". b)
Instrumentar un registro interno de actividades
en las que estén involucrados PCBs. c)
Adecuar los equipos que contengan y los lugares
de almacenamiento de PCBs y PCBs usados e
instrumentar las medidas necesarias para evitar
poner en riesgo la salud de las personas y la
contaminación del medio
ambiente. ARTICULO 18.- Ante el menor
indicio de escapes, fugas o pérdidas de PCBs en
cualquier equipo o instalación, el poseedor
deberá instrumentar medidas correctivas y
preventivas para reparar el daño ocasionado,
disminuir los riesgos hacia las personas y el
medio ambiente y evitar que el incidente o
accidente vuelva a ocurrir. ARTICULO
19.- Se presume, salvo prueba en contrario, que
el PCBs, PCBs usado y todo aparato que contenga
PCBs, es cosa riesgosa en los términos del
segundo párrafo del artículo 1113 del Código
Civil, modificado por la ley
17.711. ARTICULO 20.- Se presume, salvo
prueba en contrario, que todo daño causado por
PCBs y PCBs usado es equivalente al causado por
un residuo peligroso.CAPITULO V De las
infracciones y sanciones ARTICULO 21.-
Las infracciones a la presente ley, así como a
su reglamentación y normas complementarias serán
reprimidas por la autoridad de aplicación local,
previo sumario que asegure el derecho de defensa
y la valoración de la naturaleza de la
infracción y el perjuicio causado, con las
siguientes sanciones, que podrán ser
acumulativas: a)
Apercibimiento; b) Multa desde 10
(diez) sueldos mínimos de la categoría básica
inicial de la administración pública nacional
hasta 1000 (un mil) veces ese valor; c)
Inhabilitación por tiempo
determinado; d) Clausura; e)
La aplicación de estas sanciones es
independiente de la responsabilidad civil o
penal imputable al infractor. Los
mínimos y máximos establecidos en el inciso b)
podrán duplicarse en el caso de
reincidentes. ARTICULO 22.- Lo
ingresado en concepto de multas a que se refiere
el artículo anterior, inciso b) serán percibidas
por las autoridades provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, según corresponda,
para conformar un fondo destinado,
exclusivamente a la restauración y protección
ambiental en cada una de las jurisdicciones, de
acuerdo a lo que establezcan las normas
complementarias.CAPITULO VI De las
disposiciones complementarias ARTICULO
23.- Deróguese toda norma que se oponga a la
presente ley. ARTICULO 24.-
Independientemente a esta ley, los PCBs usados y
residuos conteniendo PCBs siguen alcanzados por
la normativa específica de residuos
peligrosos. ARTICULO 25.- Todos los
plazos indicados en la presente ley se contarán
a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. ARTICULO 26.- La presente ley
es de orden público y deberá ser reglamentada en
un plazo máximo de sesenta (60) días
corridos. ARTICULO 27.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Fecha Reunion: 27.11.01 Sr.
Presidente (Pascual).- ¿La comisión acepta las
modificaciones propuestas? Fecha
Reunion: 27.11.01 Sra. Müller.- Sí,
señor presidente.
Sr. Presidente (Pascual).- Se va a votar
con las modificaciones propuestas y aceptadas
por la comisión.
Sr. Presidente
(Pascual).-
Queda sancionado el
proyecto de ley. Se comunicará al
Honorable Senado.
El
increíble veto de la Provincia de Chubut
El Ejecutivo Provincial
vetó ley que prohibe el uso de los PBC's
26/06/2001 02:12:43
Redaccion
Al comunicar a la
Legislatura el veto del proyecto el Ejecutivo
indicó que "resulta poco probable la prohibición
de su uso en forma inmediata" de los bifenilos
policlorados, compuestos que son considerados
altamente tóxicos.
El Poder Ejecutivo
Provincial vetó totalmente el proyecto de ley
sancionado por la Legislatura en la sesión del
pasado 29 de mayo, referido a la prohibición de
uso y eliminación de los denominados "bifenilos
policlorados" o PCB's, mezclas de productos
químicos aromáticos cuyas características los
hacen adecuados para una amplia gama de uso,
entre los que se encuentra el muy difundido en
transformadores de alta tensión. La
iniciativa vetada estableció medidas para la
eliminación de estos compuestos aceitosos y la
descontaminación de aparatos que actualmente los
contengan, con el fin de prevenir y evitar
riesgos al medio ambiente y a la salud humana,
sobre la base de una serie de consideraciones
acerca de sus consecuencias tóxicas, entre las
que se encuentran las aportadas por la
Organización Mundial de la Salud. La
Legislatura de la Provincia recibió la
comunicación del veto del Poder Ejecutivo el
pasado 21 de junio, a través del ingreso del
decreto N° 765, en cuyos considerandos se
explicitan las razones para avalar la
decisión. En las consideraciones del veto, el
Poder Ejecutivo alude a la poca probabilidad de
prohibir estos elementos en forma inmediata, al
rol fundamental que cumplen los transformadores
y condensadores actualmente en uso y a la
existencia de una resolución nacional que fija
un plazo para abandonar la utilización
cuestionada en el año 2010. También considera
impracticable, no sólo por su complejidad, sino
por los altos costos, además de no contarse con
infraestructura ni recursos humanos y
económicos, las tareas de fiscalización y
control contempladas en el articulado del
proyecto vetado y menciona un plan nacional de
minimización y eliminación ambientalmente
racional de PCB's y material contaminado, con
una eliminación gradual que concluirá en el año
2025.
POCA
PROBABILIDAD El Poder
Ejecutivo recuerda al respecto que el proyecto
de ley prohibe la utilización, importación,
distribución y/o comercialización de los
denominados PCB's, señalando que en virtud del
artículo 75º de la Constitución Nacional la
facultad de legislar sobre materia aduanera y
derechos de importación y exportación
corresponde al Congreso Nacional, por lo que la
Legislatura Provincial carece de competencia
para prohibir la importación de los mencionados
bifenilos policlorados. "Si bien esta
finalidad es compartida, resulta poco probable
la prohibición de su uso en forma inmediata",
añade el Poder Ejecutivo, sosteniendo que "el
reemplazo de los equipos que contienen PCB's y
que se encuentran actualmente en uso, como los
transformadores y condensadores que cumplen un
rol fundamental en la generación de energía, al
prohibirse la utilización de esos productos, no
podrían continuar su actividad sino disponen de
líquidos para su reemplazo". "A nivel
nacional, el 27 de abril de 2001 mediante
resolución conjunta 437/01 del Ministerio de
Salud y 209/01 del Ministerio de Trabajo, Empleo
y formación de Recursos Humanos, se estableció
un plazo gradual para dejar de utilizarlos
previsto para el año 2010", manifiesta.
SIN
INFRAESTRUCTURA El Poder
Ejecutivo alude luego a los artículos 3º al 8º
del proyecto, referidos a medidas necesarias en
relación con los PCB's, aparatos que los
contienen y que se encuentran sometidos a
inventario, aclarando que "en nuestra provincia
no existe ningún operador en el marco de la Ley
Provincial 3742 habilitado para operar y/o
transportar la corriente Y10 de desechos,
encontrándose la mayoría radicados en la
Provincia de Buenos Aires". "Para la
identificación de la contaminación de los
líquidos contenidos en los equipos se necesita
una cantidad muy importante de determinaciones
analíticas y en el mismo sentido la realización
del inventario y la declaración de posesión de
los aparatos en 90 días como lo prevé el
proyecto, es impracticable, no sólo por lo
complejo de la tarea sino por los altos costos,
no contando con infraestructura ni recursos
humanos y económicos para la fiscalización y
control", puntualizan los fundamentos. Más
adelante indican que el artículo 9º dispone las
condiciones de manipulación y almacenamiento de
PCB's las que ya se encuentran reguladas en las
normas para uso, manipuleo y disposición segura
de bifenilos policlorados y sus desechos
previstas en la resolución N° 369/91 del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la
Nación y que son totalmente aplicables".
PLAN
NACIONAL "Los artículos
10º y 11º se refieren a las obligaciones de los
operadores de residuos y eliminación de los
PCB's que resulta imposible de cumplir en
nuestra Provincia pues al momento en que se
dejan de utilizar los PCB's pasan a constituir
residuos peligrosos de la categoría regulada en
la Ley 3742 con la obligación de registrarse,
cuyo tratamiento de eliminación se debería
realizar en plantas de incineración para
destruir térmicamente los PCB's, no contando
actualmente con ninguna planta de este tipo en
el país". Los considerandos del decreto de
veto consignan finalmente que "esta problemática
se plantea en la mayoría de las provincias y por
ello la Secretaría de Desarrollo Sustentable y
Política Ambiental de la Nación elaboró un plan
Nacional de minimización y eliminación
ambientalmente racional de PCB's y material
contaminado, siguiendo los lineamientos del
protocolo resultante de la "Convención
Internacional para la minimización y eliminación
de compuestos orgánicos persistentes", mediante
la cual los Estados participantes se obligan a
eliminarlos gradualmente concluyendo para el año
2025".
http://www.diariojornada.com.ar/diario/noticias/2001_06_26_02_12_43.html
"Con sorpresa y mucha pena
recibimos la noticia del veto del Sr.
Gobernador" dijo el ecologista a
Crónica
"Los
PBC son los compuestos más diabólicos creados
por el hombre", juzgó drásticamente Javier
Rodríguez Pardo
TRELEW
(Agencia).- "Con sorpresa y mucha pena
recibimos la noticia de que el Sr. gobernador
Lizurume vetó totalmente la ley que prohibía el
uso de los PBC utilizados sobre todo en
transformadores y condensadores, descartados
desde 1976 en Estados Unidos y Europa",
opinó a Crónica el ecologista
Javier Rodríguez Pardo, quien alegó que
"hoy existen alternativas a los PBC, mucho
más seguras como los aceites de silicón o
ciertos tipos de aceite mineral
dieléctricos".
"En realidad, se utilizan
transformadores secos reemplazando a los que
necesitaban refrigerantes líquidos", aseveró el
titular de Sistemas Ecológicos Patagónicos y el
Movimiento Antinuclear del Chubut, integrantes
de la Red Nacional de Acción Ecologista.
En su contestación pública al veto
del PEP, el directivo sostuvo en visita a esta
Agencia que "aduce razones de tiempo y costos
para cambiar los equipos en la generación de
energía y que no cuenta con infraestructura ni
recursos humanos ni económicos para la
fiscalización y control, entre otros
motivos".
"Nuestra primera intención
-indicó- fue recordarle la Resolución 369/91
porque precisamente allí los PBC son los
compuestos más diabólicos creados por el hombre,
texto frente al cual a uno no le queda más
remedio que prohibirlos".
"Pero es más contundente aún
anunciar que la comunidad internacional,
incluyendo Argentina, rubricó el Acuerdo de
Estocolmo que obliga a eliminar 12
contaminantes orgánicos persistentes sobre la
faz de la tierra, entre ellos los bifenilos
policlorados (PBC)", enfatizó para
explicitar que "son compuestos químicos formados
por cloro, carbono e hidrógeno, resistentes al
fuego, muy estables, no conducen electricidad y
tienen baja volatilidad a temperaturas normales,
pero son estas mismas cualidades las que los
hacen peligrosos para el ambiente".
Tras plantear que "ingresan al
cuerpo en contacto con la piel, por la
inhalación de vapores o por la ingesta de
alimentos que contengan residuos del
compuesto", adujo que "son llamados
"viajeros" porque pueden hallarse
a miles de kilómetros de sus respectivos lugares
de producción". Alegó que "mayor riesgo ocurre
si los transformadores explotan o se prenden
fuego, en ese caso el PBC se convierte en un
producto químico denominado dioxina".
Aseveró que "ese humo son
dioxinas, las sustancias más dañinas que se
conocen. Son cinco millones de veces más
tóxicas que el cianuro. Son cancerígenas como el
mismo PBC (mama, cerebro, melanomas
malignos, linfomas, sarcomas de tejidos
blandos). Aún en concentraciones bajas son
fatales".
"Estoy transcribiendo, Sr.
Gobernador, la opinión de la comunidad
científica internacional que advierte que 40
variedades de PBC han sido detectadass en la
grasa humana y 62 en la leche materna, alterando
el sistema inmunológico de los niños",
aludió ilustrativamente.-
Adujo que "su decisión de vetar la
ley provincial no elimina la Resolución
Conjunta"
"Creemos que gran parte
de su decisión responde a un mal asesoramiento",
aseveró el directivo del S.E.PA.
TRELEW
(Agencia).- "Su decisión de
vetar la ley provincial -refutó- no
elimina la Resolución Conjunta del Ministerio de
Salud (437/01) y el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos
(209/01)", refutó Javier Rodríguez
Pardo al criticar la decisión
gubernamental.
Citó la prohibición en todo el
país de la producción, importación y
comercialización de Bifenilos Policlorados y
productos y/o equipos que los contengan.
"Creemos que gran parte de su
decisión responde a un mal asesoramiento, no
sólo de las consecuencias que generan estos
químicos sino también de las soluciones para
erradicarlos. En principio, porque la Convención
de Estocolmo ofrece ayuda para reemplazarlos
paulatinamente, fijando un tiempo final para
ello y un control estricto y eficiente para la
deposición final, que no tiene que ser mañana
(Ud. vetó totalmente la ley)", argumentó el
ecologista Javier Rodríguez Pardo.
"Además, porque estos productos
ya no son fabricados en los países más
desarrollados pero aún son producidos y
utilizados en numerosas naciones en vías de
desarrollo y la Convención prevé ayudas
financieras para facilitar su
eliminación", explicitó en visita a esta
Agencia.
"Chubut podría no sólo
beneficiarse con apoyo económico sino sentar
precedente internacional de Provincia Limpia.
Insistimos, aplicando los tiempos que el
Convenio de Estocolmo otorga y recibiendo ayuda
para la erradicación de estos 12 compuestos
persistentes: Hexaclorobenceno, Endrina,
Mirex, Toxafeno, Clordano, Heptacloro, DDT,
Aldrin, Dieldrina, Policlorobifenilos, Dioxinas
y Furanos".
"La comunidad ambientalista le
pide que promulge la ley prohibiendo los
bifenilos policlorados, sabiendo que no necesita
más de dos años para su definitiva eliminación",
instó Rodríguez Pardo.-
P
R O Y E C T O
D E
R E S O L U C I O
N
Honorable
Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos
Aires
R
E S U E L V E
Esta
Honorable Cámara resuelve adherir a la
presentación que el día 26 de diciembre de 2001,
a un mes de la muerte del niño Nahuel Lorenzo,
realizaran los vecinos de la Provincia de Buenos
Aires ante cada Intendencia Municipal.
También
resuelve adherir a los fundamentos de dicha
presentación, ya que la contaminación
electromagnética y por agentes refrigerantes es
una preocupación permanente de esta
legislatura.
Ismael
Ale Diputado
Provincial
Proyecto de resolución de
Diputados Bonaerenses en homenaje a NAHUEL
LORENZO
F U N D A M E N T O
S
Las graves consecuencias
para la salud de los vecinos, generadas por la
contaminación electromagnética, reflejadas en el
proyecto de Ley que ya cuenta con la sanción de
esta Honorable Cámara referido a la
obligatoriedad de la realización de los tendidos
eléctricos de alta y media tensión en forma
subterránea cuando atraviesen zonas pobladas,
hacen que como Diputados nos sintamos orgullosos
por la decisión de los vecinos de la provincia
de hacer valer su derecho, consagrado en la
Constitución de la Nación, a vivir en un
ambiente sano.
El padecimiento y la
exhaustiva investigación realizada por Mabel
Julia Bastias y Guillermo Lorenzo, los padres de
Nahuel, tendría que hacer reflexionar y tomar
conciencia del grave peligro que entrańa para la
salud de la población la exposición a agentes
altamente contaminantes como el P.C.B..
El día 26 de diciembre, al
cumplirse el primer mes del fallecimiento del
pequeño Nahuel, los bonaerenses, sin banderías
políticas, solo con escarapelas argentinas como
distintivo, entregaran petitorios a todos los
intendentes para que en un plazo no mayor a los
noventa días de recibida la petición se comience
a solucionar el problema procediendo las
empresas proveedoras del servicio eléctrico a
realizar en forma subterránea los cableados y
también los transformadores, dotando a estos de
refrigerantes comprobadamente inocuos para la
salud.
La acción de los
vecinos esta en un todo de acuerdo
con el Art. 41º de la
Constitución Nacional correspondiente al
Capitulo Segundo y al título Nuevos Derechos y
Garantías expresa que: ”Todos los habitantes
gozan del derecho a un ambiente sano,
equilibrado, apto para el desarrollo humano y
para que las actividades productivas satisfagan
las necesidades presentes sin comprometer las de
las generaciones futuras; y tienen el deber de
preservarlo. El daño ambiental generara
prioritariamente la obligación de recomponer,
según lo establezca la ley.
Las
autoridades deben proveer a la protección de
este derecho, a la utilización racional de los
recursos naturales, a la preservación del
patrimonio natural y cultural y de la diversidad
biológica, a la información y educación
ambientales y a respaldar todas las acciones que
en tal sentido se lleven a cabo.
Corresponde
a la Nación dictar las normas que contengan los
presupuestos mínimos de protección, y a las
provincias, las necesarias para complementarlas,
sin que aquellas alteren las jurisdicciones
locales....”
Considerando
también que el Art. 42º de la Constitución
Nacional dice: “Los consumidores y usuarios de
bienes y servicios tienen derecho en la relación
de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos; a una
información adecuada y veraz; a la libertad de
elección y a condiciones de trato equitativo y
digno.....”
Luego,
el mismo artículo señala que: “Las autoridades
proveerán..... a la calidad y eficiencia de los
servicios públicos.....”
El
Art. 28º de la Constitución provincial dice:
“Los habitantes de la Provincia tienen el
derecho a gozar de un ambiente sano y el deber
de conservarlo y protegerlo en su provecho y en
el de las generaciones futuras.
La
provincia ejerce el dominio eminente sobre el
ambiente y los recursos naturales de su
territorio incluyendo el subsuelo y el espacio
aéreo correspondiente (.......) con el fin de
asegurar una gestión ambientalmente
adecuada.
En
materia ecológica deberá preservar, recuperar y
conservar los recursos naturales, ......
controlar el impacto ambiental de todas las
actividades que perjudiquen al ecosistema”
Así mismo
el articulo 38º de la Constitución Provincial se
expresa en similares términos con la
Constitución Nacional.
De
la lectura de los contratos de concesión de las
Distribuidoras Eléctricas y de las resoluciones
del ENRRE, se desprende la necesidad de
coordinar y adecuar las instalaciones a efectos
de no causar perjuicios sensibles a la
población, contradiciendo a la legislación antes
mencionada.
Sabido
es que resulta imprescindible proteger el
desarrollo equilibrado y armónico de los
asentamientos urbanos y el sistema eléctrico
asegurando la racionalidad de la expansión del
citado servicio sin desconocer el derecho de los
nuevos o futuros usuarios a gozar del servicio
en condiciones acorde a su interés.
Es
deber indelegable del estado provincial
exigir,
a los concesionarios de los servicios
privatizados que utilicen técnicas alternativas
que permitan proveer el servicio sin que el
beneficio de unos implique el perjuicio de otros
y en este sentido esta Honorable Cámara ya ha
sancionado una Ley de mi autoría obligando a las
empresas a realizar las instalaciones en forma
subterránea cuando atraviesen zonas
pobladas.
El Ministerio de Salud y Acción Social de
la Nación, Secretaria de Salud en el expediente
2731/96-8 del 22 de abril de 1996 dice
que:”...En general estos diferentes estudios a
campos moderados tanto eléctricos (E) como
magnética (H) indicarían una gran controversia
debiendo por lo tanto a nuestro criterio
apelarse sin duda al principio de precaución
....” y más adelante dice: ”este Departamento
sugiere precaución en el trazado de las líneas
de alta tensión (AT), en un corredor (R.O.W) de
por lo menos 35 m. por cada lado de la línea
central. Los mismos no deberían pasar por
localidades densamente pobladas y mucho menos
por escuelas y centros de salud. Asimismo se
recomienda continuar con los estudios de los
posibles efectos biológicos serios a nivel
laboratorio y
epidemiológicos...”
Existen
varias posibilidades técnicas de suministro
eléctrico alternativo, y es deber de
concesionarios realizar las que provean mayor
seguridad a los usuarios, acorde con los avances
técnicos actuales
No
se podría esconder en un simple problema de
costos la afección de la salud de la
población.
Los
refrigerantes que se tendrían que utilizar en
los transformadores de alta tensión tendrían que
ser totalmente inocuos para la salud de los
vecinos y para el medio ambiente, los mismos
tendrían que tener instalación subterránea para
evitar la contaminación electromagnética.
El
tema de las antenas de telefonía celular, es
también digno de tenerse en cuenta ya que según
un informe elaborado por el Ministerio de Salud
estas torres producen radiaciones de alta
frecuencia y causan contaminación
electromagnética.
Las
radiaciones electromagnéticas se dividen en dos
grandes categorías, dependiendo de su nivel de
energía: las radiaciones ionizantes y las no
ionizantes. Ejemplo de radiaciones ionizantes
serian la radiactividad o los rayos X. Están
admitidas como peligrosas y se gestionan con las
medidas de seguridad apropiadas.
Las
radiaciones no ionizantes son las producidas por
la corriente eléctrica, transmisiones de radio y
televisión, y telefonía móvil (también llamadas
microondas).
De
estas radiaciones siempre se ha dicho que no
perjudicaban porque no producían efectos de
calentamiento celular (los llamados “Efectos
Térmicos”). Esta opinión nunca ha sido unánime
entre los científicos, pero recientemente se
vienen produciendo una
serie de hechos que han sacado el tema a debate.
Lo que ya muchas investigaciones han dejado
claro es que también existen “Efectos No
térmicos”, que hasta ahora no se han tenido en
cuenta pero que no por eso dejan de ser
peligrosos.
Las
radiaciones que hasta el momento se reconocen
como más perjudiciales son, por un lado, las
emitidas por los tendidos eléctricos de alta
tensión y sus estaciones transformadoras, y por
otro las derivadas de la telefonía móvil, tanto
las emitidas por los teléfonos móviles como las
procedentes de sus antenas base o
repetidoras.
A un mes de
la muerte de Nahuel, ojalá
ocurra en el país lo mismo que ocurrió con el
soldado Carrasco, que a partir de su martirio se
termino con el Servicio Militar Obligatorio.
Quiera Dios iluminarnos para que el “caso Nahuel”
nos marque y como una bisagra en la
historia, nos haga reflexionar y comencemos a
hacer valer nuestro derecho a vivir en un
ambiente sano.
Ismael Ale
Diputado
Provincial
LEY
12.805 PROHIBE EL CABLEADO AEREO DE MEDIA Y ALTA
TENSIÓN EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
LEY 12805
Art. 1° - (texto
conf. Dec. 02874/2001 de promulgación): La
Autoridad de Aplicación no autorizará, en los
términos del Art. 18 de la Ley 11.769, la traza
del tendido para transporte y/o distribución de
energía eléctrica en la tensión MT, AT y ex3tra
AT, sin el previo cumplimiento de lo dispuesto
en el Art. 16 de la citada norma y evaluación
sanitaria.
En los casos en que el tendido
definitivo deba atravesar ejidos urbanos y
suburbanos la traza deberá ser subterránea o
aquella que garantice la menos polución
electromagnética de acuerdo al dictamen en cada
caso (texto conf. Dec. 02874/2001 de
promulgación):
Art. 2° - Las
instalaciones provisorias aéreas para zonas
urbanas y suburbanas no podrán superar los seis
(6) meses,
Art. 3° • La Autoridad de
Aplicación deberá emplazar a las empresas
prestatarias de los servicios referidos en el
Art. 1° a que dentro del plazo que establezca la
reglamentación, adecúen y reconviertan las
instalaciones a las previsiones de la presente
Ley.
Art. 4° - Será de aplicación lo
dispuesto por el Capítulo XVII de la Ley 11.769
en los supuestos de infracción a la presente
Ley.
Art. 5° - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DECRETO
2874/2001
La Plata, 12 de diciembre de
2001.
VISTO: Lo actuado en el expediente
2.100-13.718/01 por el que tramita la
promulgación de un proyecto de ley sancionado
por la Honorable Legislatura en fecha 15 de
noviembre del corriente año, mediante el cual se
establecen distintas condiciones para proceder a
la autorización de tendidos de energía
eléctrica;
y
CONSIDERANDO:
Que la
iniciativa sub-exámine prevé que la Autoridad de
Aplicación en materia energética no podrá
autorizar, en los términos del Art. 18 de la Ley
11.769, la traza del tendido para transporte y/o
distribución de energía eléctrica en la tensión
MT (13,2 Kw) AT y extra AT, sin el previo
cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 16 de
dicha norma y evaluación sanitaria.
Que
además la propuesta sancionada obliga a realizar
la traza de manera subterránea o del modo que
garantice la menor polución electromagnética, en
los casos que los tendidos definitivos deban
atravesar ejidos urbanos y suburbanos,
regulándose que, en tales casos, las
instalaciones provisorias aéreas no podrán
superar los seis meses.
Que por imperio
legal, las empresas prestatarias involucradas
deberán necesariamente adecuar y reconvertir las
instalaciones, en el plazo que determine la
reglamentación, a las nuevas previsiones
proyectadas.
Que este Poder Ejecutivo
valora y comparte el texto propiciado toda vez
que el mismo posibilita una importante mejora en
la seguridad y en la calidad de vida de todos
los bonaerenses.
Que no obstante lo
expuesto, desde una perspectiva meramente
formal, se advierte que la expresión "(13,2 Kw)"
consignada en el Art. 1°, técnicamente no
corresponde a una medida de tensión sino a una
de potencia, razón por la cual amerita su
exclusión de la norma.
Que similar
consideración es dable formular respecto de la
mención que se realiza "de los órganos de
control", en el segundo párrafo de dicho
artículo, a fin de que exista unidad de
tratamiento del tema por parte de la Autoridad
de Aplicación que se nomina en ese
dispositivo.
Que las objeciones apuntadas
no alteran el espíritu, la unidad y
aplicabilidad de las estipulaciones normativas
sancionadas.
Que en atención a los
fundamentos precedentemente expuestos y conforme
a razones de oportunidad, mérito y conveniencia,
deviene necesario observar parcialmente el texto
comunicado, haciendo ejercicio de la facultad
conferida por los Arts. 108 y 144 inciso 2) de
la Constitución Provincial.
Por
ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
DECRETA:
Art.
1° - Obsérvase en el artículo 1° del proyecto de
ley sancionado por la Honorable Legislatura con
fecha 15 de noviembre de 2001, al que hace
referencia el VISTO del presente, las
expresiones "(13,2 Kw)" y "de los órganos de
control".
Art. 2° - Promúlgase el texto
aprobado, con excepción de las observaciones
dispuestas en el artículo
precedente.
Art. 3° • Comuníquese a la
Honorable Legislatura.
Art. 4° - El
presente Decreto será refrendado por el señor
Ministro Secretario en el Departamento de
Gobierno.
Art. 5° - Regístrese,
Comuníquese, publíquese, dése al "Boletín
Oficial" y archívese.
<<anterior
Querés
ayudar a un chico con
leucemia?>>
|