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La legislación que consiguió Nahuel

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El Enre ordena a las empresas que releven los transformadores del área de concesión

Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0655/2000. Boletín Oficial n° 29.526, miércoles 15 de noviembre de 2000, p. 20.
Citas Legales : Ley 24.051; Res. MTSS 369/91

BUENOS AIRES, 7 DE NOVIEMBRE DE 2000


VISTO: el Expediente ENRE N° 7833/00, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Nota ENRE N° 31.743 se solicitó a "EDENOR S.A.", "EDESUR S.A." y "EDELAP S.A." la realización de un relevamiento de sus transformadores de todos los niveles de tensión, se encuentren éstos en servicio o no, a fin de determinar su eventual contenido de bifenilos policlorados (PCB);

Que en sus respuestas las empresas concesionarias realizaron diversas propuestas metodológicas para efectuar este relevamiento, correspondiendo al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD determinar cómo deberán realizarse los ensayos analíticos del aceite contenido en los transformadores y qué aspectos deberán contemplar los informes que deben presentar las concesionarias, los que se formularán con carácter de declaración jurada;

Que, por ende, debe establecerse el procedimiento que se utilizará para realizar el relevamiento ordenado, a fin de otorgar a los resultados obtenidos la confiabilidad y seguridad necesarias, con base en pautas de control de calidad preestablecidas;

Que en consecuencia también resulta necesario prever los requisitos que deberán satisfacer las empresas o laboratorios que las Distribuidoras contratarán para realizar dichos ensayos, quienes deberán acreditar indefectiblemente las condiciones técnicas y de idoneidad establecidas en la presente Resolución;

Que a fin de optimizar el manejo de la información surgida de este relevamiento se conformará una base de datos informatizada, que permitirá verificar los avances de los cronogramas previstos y sistematizar los resultados obtenidos;

Que por otra parte deben adoptarse medidas tendientes a evitar que se produzca en el futuro la contaminación con PCB de los aceites de los transformadores que utilizan las Distribuidoras;

Que para ello es conveniente que las empresas dedicadas a la reparación o venta de transformadores afectados a la prestación del servicio público de distribución de electricidad que estén contratadas por alguna de las concesionarias - o sean contratadas por éstas en el futuro -, adopten las medidas necesarias para garantizar que la calidad de sus prestaciones resulta compatible con los estándares y requisitos que determina esta Resolución y la normativa aplicable en la materia;

Que por otra parte cabe recordar a las Distribuidoras que en la ejecución del relevamiento ordenado no sólo se deberán cumplimentar las previsiones contenidas en la presente Resolución, sino también las que establecen la Ley N° 24.051, la Resolución M.T.S.S. N° 369/91 y demás normas sobre la materia, en cuanto resulten aplicables;

Que para verificar la correcta implementación del procedimiento establecido en este acto se deberán realizar inspecciones o auditorías, en las que se evaluará y fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución;

Que las condiciones que se establecen deberán ser cumplidas - salvo disposición en contrario - en los relevamientos de similar tenor que se ordenaren en el futuro, en tanto resulten compatibles con la tecnología y característica de los equipos que se encuentren involucrados;

Que se ha producido el correspondiente dictamen técnico y legal;

Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD está facultado para el dictado de la presente Resolución en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 incisos b) y k) de la Ley N° 24.065 y los Contratos de Concesión de las empresas Distribuidoras involucradas.

Por ello:

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE


ARTÍCULO 1.- Las empresas concesionarias de distribución "EDENOR S.A.", "EDESUR S.A." y "EDELAP S.A." deberán efectuar el relevamiento de los transformadores que poseen - se encuentren éstos en operación, depósito o en reparación -, siguiendo las directivas que se establecen en la presente Resolución.

ARTÍCULO 2.- Apruébanse los "Procedimientos para el Relevamiento de Transformadores (PRT)", que como Anexo forman parte de la presente Resolución, que deberán ser cumplidos por "EDENOR S.A.", "EDESUR S.A." y "EDELAP S.A." para determinar el eventual contenido de PCB en los aceites aislantes de los transformadores afectados a la prestación del servicio público de electricidad.

ARTÍCULO 3.- Las concesionarias deberán remitir la información solicitada - que tendrá carácter de declaración jurada - y cumplir cada una de las actividades correspondientes al relevamiento ordenado siguiendo las pautas, plazos y formatos que se establecen en el Anexo a la presente Resolución, bajo apercibimiento de aplicarles - en caso de incumplimiento- las sanciones previstas en los apartados 6.3, 6.4, 6.5 y 6.7 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión.

ARTÍCULO 4.- Dentro de los 10 días hábiles contados desde el dictado de la presente, el ENRE comunicará a las Distribuidoras los formularios y formatos de la información que éstas deberán remitir, cuyo contenido será incorporado - conjuntamente con la parte pertinente de los informes que produzcan los auditores o inspectores designados por el Ente - en una base de datos, cuyas características se indican en el Subanexo 1 de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5.- Para la realización del relevamiento ordenado, "EDENOR S.A.", "EDESUR S.A." y "EDELAP S.A." sólo podrán contratar la realización de ensayos analíticos de determinación de PCB en aceites de transformadores con aquellas empresas que cumplan al menos uno de los siguientes requisitos: a) contar con una certificación emitida por el Organismo Argentino de Acreditación, en el rubro correspondiente; o b) disponer de documentación que respalde el cumplimiento de la Guía ISO 25, como mínimo respecto de los siguientes aspectos: aptitud del equipamiento, idoneidad del personal técnico y su capacitación, trazabilidad de sus mediciones, control de sus condiciones ambientales, procedimientos operativos - relativos a los métodos de calibración y ensayo, y manipuleo de las muestras-, y registro de la información correspondiente. En ambos casos, los laboratorios deberán acreditar la participación - con resultados satisfactorios - en todos los programas de control interlaboratorio que incluyan el parámetro "PCB en aceites de transformadores", que se desarrollarán en el INTI durante las distintas etapas del relevamiento. Las certificaciones o acreditaciones mencionadas en este artículo deberán hallarse vigentes desde la fecha de inicio de las tareas y hasta su total finalización, reservándose el ENRE la facultad de analizar en cualquier momento la documentación pertinente y/o verificar mediante auditorías los procedimientos realizados por tales empresas.Las empresas o laboratorios que cumplan estos requisitos y sean designadas por las Distribuidoras no podrán subcontratar la prestación de servicios analíticos de determinación de PCB en aceites de transformadores con otras empresas u organismos, debiendo realizar tales ensayos únicamente en el domicilio que se comunique fehacientemente al ENRE.

ARTÍCULO 6.- A partir del dictado de la presente Resolución, las Distribuidoras "EDENOR S.A.", "EDESUR S.A." y "EDELAP S.A." deberán verificar que las empresas que les presten servicios de reparación de transformadores posean sistemas de control de calidad de los aceites aislantes que contienen tales equipos, a efectos de descartar su eventual contenido de PCB por encima de los límites admisibles. Las empresas que sean contratadas por las Distribuidoras deberán, además, contar con las habilitaciones exigidas por los organismos ambientales que correspondan a la jurisdicción donde estén radicados y cumplir las restantes disposiciones establecidas por la normativa vigente. Las concesionarias también deberán requerir a las empresas contratadas que, una vez efectuada la reparación encomendada, extiendan para cada equipo una constancia de que el refrigerante que utiliza está "LIBRE DE PCB", a cuyo fin deberán realizarse previamente los ensayos analíticos correspondientes, de acuerdo a los procedimientos que se indican en el Anexo a la presente Resolución.

ARTÍCULO 7.- Las concesionarias "EDENOR S.A.", "EDESUR S.A." y "EDELAP S.A." deberán exigir a las empresas que les provean transformadores una certificación de que el aislante que contiene ese equipo "no contiene PCB", de conformidad con el límite de cuantificación previsto por la Norma ASTM 4059/96.

ARTÍCULO 8.- Quedan exceptuados de este relevamiento aquellos transformadores que hubieran sido declarados "con PCB" ante el ENRE y que estén debidamente registrados ante las autoridades ambientales competentes - se encuentren éstos en servicio o fuera de uso -, para los cuales el procedimiento de manejo está establecido en la Ley N° 24051 de Residuos Peligrosos y en la Resolución M.T.S.S. N° 369/91.

ARTÍCULO 9.- Delégase en el Jefe del Area de Administración y Aplicación de Normas Regulatorias las facultades necesarias para: a) aprobar el diseño de los formularios, de los informes y de la base de datos que se utilizarán en la ejecución de las actividades, b) requerir a las Distribuidoras la información complementaria que resulte necesaria, y c) disponer las medidas conducentes para la efectiva implementación de todas las tareas previstas en la presente Resolución.

ARTÍCULO 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCIÓN ENRE N° 655/2000
ACTA N° 556

Daniel Muguerza,
Vocal Tercero.-
Ester Beatriz Fandiño,
Vocal Primera.-
Alberto E. Devoto,
Vicepresidente.-
Juan Antonio Legisa,
Presidente.

ANEXO A LA RESOLUCIÓN ENRE N° 655/2000

PROCEDIMIENTO PARA EL RELEVAMIENTO DE LOS TRANSFORMADORES



1.- ALCANCE

La Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) N° 369/91 establece el criterio de calificación de los transformadores a partir del contenido de PCB en su aceite aislante, y determina pautas para su manejo cuando tengan más de 50 ppm de PCB. Esa resolución prevé, asimismo, que los equipos en los que el contenido de PCB fuese menor a 50 ppm deberán ser considerados como libres de PCB.

Teniendo en cuenta esta calificación se han elaborado estos "Procedimientos para el Relevamiento de Transformadores" -en adelante los "P.R.T."-, que se aplicarán en la extracción, transporte, preservación y análisis de las muestras de aceites de transformadores obtenidas en la realización del relevamiento ordenado por esta Resolución, como asimismo para la preparación y remisión al ENRE de la información requerida por dicho relevamiento.

Las prescripciones contenidas en el P.R.T. se aplicarán a "EDENOR S.A.", "EDESUR S.A." y "EDELAP S.A." (en adelante las distribuidoras), quienes deberán asegurar su cumplimiento –en lo que resulte pertinente- por parte de las empresas que contraten para la realización de los ensayos analíticos de determinación de PCB en el aceite de sus transformadores (en adelante "los laboratorios"), por las empresas que contraten para prestar servicios de reparación de equipamiento eléctrico (en adelante "las empresas reparadoras"), y por las empresas que les provean transformadores (en adelante "las empresas proveedoras"), a partir de la vigencia de la presente resolución.


2.- ACTIVIDADES INTEGRANTES DEL RELEVAMIENTO

2.1. SELECCIÓN DEL CONJUNTO DE EQUIPOS A MUESTREAR

El universo a relevar es la totalidad de los transformadores que posean las empresas "EDENOR S.A.", "EDESUR S.A." y "EDELAP S.A.", se encuentren éstos en servicio, en reserva o en reparación.
Las modalidades y particularidades del relevamiento para cada tipo de transformador o ubicación física se detallan en el punto 3.-

2.2. PROGRAMACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES

Los plazos para la conclusión del relevamiento en cada una de las empresas distribuidoras se establecen en el punto 4. Cada distribuidora, con base en tales previsiones, deberá presentar su programación en las fechas y con los contenidos y prioridades que se indican en el punto 4, así como los informes que se mencionan en el punto 9.

El formato de presentación de la información que deberán remitir las distribuidoras en soporte informático –acompañado de las constancias respaldatorias correspondientes- será comunicado por el ENRE en el plazo que establece esta Resolución. Sin perjuicio de ello, en el Subanexo 1 se incorporan detalles del tipo de datos a informar y de la estructura de la base de datos que utilizará el ENRE para el seguimiento de las etapas del relevamiento.


2.3.- MONITOREO DE LOS ACEITES REFRIGERANTES

La extracción de las muestras de cada transformador se realizará de conformidad con las instrucciones establecidas en el punto 5. En dicho punto se establecen también las condiciones para el rotulado, transporte y almacenamiento de las muestras hasta su ensayo analítico por los laboratorios. Asimismo se fijan los registros y la documentación respaldatoria exigible.


2.4. PROCESAMIENTO ANALÍTICO

Consiste en la realización de los ensayos analíticos de determinación de PCB en las muestras de aceite extraídas y en la elaboración de los protocolos respectivos. Las pautas y normas a seguir se indican en el punto 6


2.5. auditoría DE CALIDAD DE LOS LABORATORIOS

Los laboratorios intervinientes contratados por las distribuidoras o designados por el ENRE deberán cumplir los requerimientos que establece la presente resolución.

El ENRE se reserva el derecho de verificar las condiciones operativas declaradas por los laboratorios e informadas por las distribuidoras. A tal fin, los laboratorios designados por las distribuidoras a los efectos de este relevamiento deberán facilitar la tarea de los auditores que designe el ENRE, permitiendo su acceso a las instalaciones y su presencia durante la realización de los ensayos analíticos.

Si como consecuencia de las verificaciones dispuestas se detectaren anomalías o no conformidades de gravedad, se ordenará a las distribuidoras la desafectación e inmediato reemplazo del laboratorio correspondiente, disponiéndose además -según la índole y magnitud de la falta- la substanciación del sumario administrativo correspondiente.


2.6. AUDITORÍA DE LAS ACTIVIDADES DE CAMPO

El ENRE seleccionará aleatoriamente un porcentaje de las actividades de extracción, rotulado y transporte de muestras, a fin de realizar las inspecciones y auditorías que estime pertinentes. Ante la detección de anomalías o infracciones a estos P.R.T., se procederá a efectuar las intimaciones y/o formulaciones de cargos que correspondan.


3.- MODALIDAD DEL RELEVAMIENTO SEGÚN TIPO DE TRANSFORMADOR

El relevamiento de cada equipo de transformación se realizará:

1) Mediante el llenado del formulario de relevamiento
2) Mediante el procedimiento de extracción y procesamiento de las muestras de aceite aislante y la elaboración del informe de ensayo correspondiente, en los casos que determina la presente resolución.

Las distribuidoras deberán completar un formulario de relevamiento para cada uno de los transformadores que posean, estén en servicio, en depósito o en reparación.

A los fines de la ejecución de este relevamiento no resulta obligatoria la extracción y/o procesamiento de muestras de aceite en los siguientes tipos de transformadores:

          • Transformadores de potencias iguales o menores a 16 kVA
          • Transformadores nuevos en stock, con garantía vigente y constancia del fabricante del tipo de aceite aislante que contiene.
          • Transformadores nuevos en servicio (no reparados), con garantía vigente y constancia del fabricante del tipo de aceite aislante que contiene.
          • Transformadores herméticos con cámara de gas nitrógeno, no reparados.
          • Transformadores secos.
          • Transformadores comprendidos en las previsiones del artículo 8° de esta Resolución.


Sin perjuicio de ello, el ENRE podrá disponer en el futuro la realización de ensayos de determinación analítica de PCB en los aceites de los transformadores comprendidos en la enumeración realizada en el párrafo precedente, determinando oportunamente la forma de realización de tales ensayos.

El cronograma de extracción y procesamiento de las muestras podrá seguir un criterio de ubicación geográfica, pero deberá priorizar las localizaciones en las que se hubiera producido mayor cantidad de reclamos.


4.- PLAZOS DE EJECUCIÓN

Los plazos totales de ejecución del relevamiento ordenado no podrán exceder de:

          • 210 días hábiles administrativos contados a partir del dictado de la presente resolución, para "EDENOR S.A." y "EDESUR S.A."
          • 150 días hábiles administrativos, contados de igual manera, para "EDELAP S.A." .


Las distribuidoras deberán ejecutar el relevamiento ordenado en la presente resolución de acuerdo al siguiente cronograma básico:

4.1.- A los treinta días hábiles administrativos: presentación del informe inicial indicado en el punto 9.1, con el formato y detalle que oportunamente comunicará el ENRE.

4.2.- Las distribuidoras deberán haber concluído la realización de los ensayos analiticos sobre un 25 % de los transformadores que posean, en los plazos que se indican a continuación:

a) Dentro de los sesenta días hábiles contados desde el vencimiento del plazo indicado en el punto 4.1), en el caso de "EDENOR S.A" y "EDESUR S.A"
b) Dentro de los cuarenta días hábiles contados desde el vencimiento del plazo indicado en el punto 4.1), en el caso de "EDELAP S.A".


4.3.- Las distribuidoras deberán haber concluido la realización de los ensayos analíticos sobre otro 35 % de los transformadores que posean (alcanzando el 60 % de su parque de transformadores), en los plazos que se indican a continuación:

a) Dentro de los sesenta días hábiles contados desde el vencimiento del plazo indicado en el punto 4.2), en el caso de "EDENOR S.A" y "EDESUR S.A"
b) Dentro de los cuarenta días hábiles contados desde el vencimiento del plazo indicado en el punto 4.2), en el caso de "EDELAP S.A".


4.4.- Las distribuidoras deberán haber concluido la realización de los ensayos analíticos sobre el 40 % restante de los transformadores que posean (alcanzando el 100 % de su parque de transformadores), en los plazos que se indican a continuación:

a) Dentro de los sesenta días hábiles contados desde el vencimiento del plazo indicado en el punto 4.3), en el caso de "EDENOR S.A" y "EDESUR S.A"
b) Dentro de los cuarenta días hábiles contados desde el vencimiento del plazo indicado en el punto 4.3), en el caso de "EDELAP S.A".



5.- INSTRUCCIONES PARA EL MUESTREO DE LOS ACEITES AISLANTES

Cada una de las fases del muestreo se desarrollarán de conformidad con las previsiones contenidas en este punto.

5.1. EXTRACCIÓN DE LAS MUESTRAS

La extracción de las muestras podrá ser efectuada por el personal de la distribuidora o del laboratorio contratado por ésta, siguiendo las pautas establecidas en la presente resolución y en la normativa aplicable en la materia. En todos los casos, las muestras deberán ser extraídas en días hábiles y el personal del laboratorio deberá presenciar esa extracción y proceder inmediatamente al cierre de la muestra, a su rotulado y al registro de los datos correspondientes en la Hoja de Custodia.

Condiciones de extracción de la muestra:

          • Cantidad mínima: 100 mL
          • Envase: vidrio, frasco nuevo.
          • Cierre inviolable. Tapa de teflon o protegida por teflon en su parte interna.
          • Prelavado: enjuague con el aceite que se va a muestrear
          • Material auxiliar: No se admite contacto con material plástico, salvo PTFE (teflon). El material auxiliar no puede ser reutilizado y debe ser descartado, siguiendo las pautas establecidas en la normativa aplicable en la materia.
          • Cantidad de muestras por transformador: 1 (una), excepto en aquellos casos que -en un porcentaje no mayor al 5% del total de transformadores cuyos aceites serán sometidos a ensayo analítico- el ENRE solicite la extracción simultánea de una muestra adicional, que será analizada por el laboratorio que se designe.


El ENRE, o el auditor que éste designe, comunicará oportunamente a las distribuidoras los transformadores en los que se deberán obtener las muestras adicionales mencionadas en el párrafo precedente.

Precauciones adicionales:

          • Elementos de protección personal, según corresponda.
          • Bandeja de recepción de eventuales derrames que se produzcan durante el muestreo
          • Elementos de señalización de recinto de protección alrededor del equipo.
          • Previsión de recipientes adecuados para la recolección de residuos que pudieran producirse durante el muestreo


Pautas a seguir en el rotulado:

Datos a consignar: Código identificatorio de la muestra (CIM): Alfanumérico: CIT XXXXX/A ó B ( cuando se extraiga una segunda muestra del mismo equipo ).

Código identificatorio del transformador (CIT)
Código identificatorio del centro de transformación (CICT)
Código identificatorio del responsable (CIR)
Fecha ( / / )

          • Características del rotulado: indeleble
          • Ubicación: completo sobre el frasco. Sobre la tapa: sólo el CIM.
          • Responsable del rotulado: personal del laboratorio: CIR
          • Responsable del llenado de la Hoja de Custodia: CIR


5.2. PRESERVACIÓN Y TRANSPORTE

          • A partir del rotulado y hasta su recepción en el laboratorio, el responsable (CIR) será el custodio de las muestras.
          • No se requiere la refrigeración de la muestra, pero debe mantenerse fuera de los rayos directos del sol o de otras fuentes de calor.
          • Las muestras serán colocadas en embalajes suficientemente seguros para su protección durante el transporte.
          • El transporte deberá efectuarse en vehículos apropiados, provistos por la distribuidora. La distribuidora informará al ENRE el listado y las características de los vehículos que utilizará para el transporte, antes de iniciar las tareas de campo.
          • Los vehículos que se utilicen para el transporte deberán disponer de una plaza para el inspector de las tareas designado por el ENRE.
          • La entrega de las muestras al laboratorio deberá efectuarse el mismo día de su extracción.
          • Deberá incluirse la identificación del receptor en el laboratorio (CIRLAB) en la hoja de custodia y la hora en la que se produce la entrega.
          • No se podrá efectuar sobre las muestras otras determinaciones analíticas que las establecidas en el presente relevamiento, hasta tanto no se hayan realizado los ensayos previstos en la presente resolución y cumplido el plazo de guarda establecido en el punto 6 de este anexo.



6. PROCEDIMIENTO ANALÍTICO

El ensayo analítico deberá realizarse de acuerdo a lo establecido en una de las siguientes normas:

6.1. Norma ASTM 4059/96. "Determinación de PCB en aceites de transformadores".
6.2. Norma EPA 9079. "Método de Screening, para la determinación de PCB en aceites de transformadores".

Los ensayos deberán ser efectuados por un analista con suficiente experiencia en estas determinaciones, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución.
El protocolo de las determinaciones será firmado por el analista interviniente y el Representante Técnico del laboratorio, en caso que fueran dos personas diferentes.
El protocolo tipo será comunicado por el ENRE dentro de los diez días hábiles administativos, contados desde el dictado de esta resolución.

Las determinaciones analíticas se realizarán dentro de los cinco días hábiles de recepcionada la muestra identificada como "CIT XXXXX/A". La muestra quedará en custodia en el laboratorio, por lo menos durante 90 días hábiles, contados a partir de su recepción, a disposición de las instrucciones que oportunamente el ENRE le imparta a la distribuidora.

En caso de utilizarse la Norma EPA 9079 como técnica analítica de screening, sobre el veinte por ciento de las muestras con resultado NEGATIVO, es decir con < 50 ppm., deberá efectuarse una nueva determinación utilizando los procedimientos de la Norma ASTM 4059/96. El ENRE comunicará oportunamente a las distribuidoras el mecanismo aleatorio de selección de las muestras a las que se aplicará este procedimiento.
El resultado de esta segunda determinación será informado en el mismo protocolo empleado para informar el resultado obtenido con la técnica de screening.


7.- AUDITORÍA DE CALIDAD DE LOS LABORATORIOS

Los laboratorios seleccionados por las distribuidoras deberán completar los formularios de "Requerimientos mínimos para el análisis de PCB", que deberán ser incorporados en el informe inicial al que hace referencia el punto 9.

Todos los laboratorios participantes deberán acreditar fehacientemente las condiciones establecidas en el artículo 5° de esta Resolución y demás disposiciones aplicables.

El ENRE podrá disponer la realización de auditorías y/o visitas de inspección de los laboratorios, a fin de corroborar el estado de las instalaciones y la correcta aplicación de los procedimientos –en especial, en la realización de los ensayos analíticos correspondientes -, las que podrán efectuarse en cualquier oportunidad y sin previo aviso. Los términos de referencia de los contratos que suscriban las distribuidoras con los laboratorios deberán contener una cláusula que asegure la inexistencia de trabas o impedimentos al ingreso y permanencia de los inspectores designados por el ENRE, los que actuarán debidamente identificados.


8.- AUDITORÍA DE LAS ACTIVIDADES DE CAMPO

El ENRE dispondrá la auditoría de estas tareas, a fin de observar la correcta implementación de los procedimientos de extracción, rotulado y transporte de las muestras, hasta su entrega al laboratorio.
El auditor designado por el ENRE no podrá participar de las decisiones que se tomen durante el procedimiento, y efectuará un informe documentado de lo observado, el que se incorporará a la base de datos de gestión del relevamiento. Asimismo, estará facultado para recibir –en los casos que oportunamente se determinen- una segunda muestra del aceite de cada uno de los transformadores relevados en su presencia, la que estará rotulada como CIT XXXXXX/ B.
Las determinaciones analíticas sobre esta segunda muestra se realizarán siguiendo la Norma ASTM 4059/96, en laboratorios designados por el ENRE que cumplan las condiciones de control de calidad establecidas en la presente resolución.


9.- INFORMES A REMITIR AL ENRE

Las distribuidoras deberán remitir la siguiente documentación en la oportunidad que se indica en cada caso.

9.1. INFORME INICIAL

El contenido del informe - que deberá ser presentado por las distribuidoras dentro de los treinta días hábiles administrativos contados desde el dictado de la presente resolución- será el siguiente:
· Datos identificatorios de la totalidad de los transformadores.
· Datos de los laboratorios que participarán en el relevamiento.
· Datos de identificación de los vehículos que utilizarán para el transporte de las muestras.
· Datos identificatorios de los responsables de los laboratorios que tendrán a su cargo la custodia de las muestras hasta su entrega al responsable técnico del laboratorio.
· Cronograma de extracción de las muestras de los transformadores prevista para el siguiente mes de trabajo de campo.


9.2. INFORMES PERIÓDICOS SOBRE CRONOGRAMAS DE TAREAS

Las distribuidoras deberán mantener informado al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, en forma permanente y con la antelación debida, sobre la programación detallada de las actividades de campo que se prevé realizar.


9.3. INFORMES DE AVANCE

Contenido de los informes:

          • Resultados de los relevamientos obtenidos en cada transformador durante el período que se informa.
          • Datos identificatorios de los centros de transformación incorporados al sistema a partir del dictado de la presente resolución.
          • Novedades sobre traslados y cambios de sitio de transformadores, y sobre reemplazo de vehículos o personal del laboratorio afectado a la realización de las tareas indicadas en la presente resolución.


Las distribuidoras deberán presentar, en soporte informático, el primer informe de avance que contiene los resultados obtenidos a los 50 días hábiles contados desde el dictado de la presente resolución. Los informes siguientes deberán ser presentados en idéntico soporte, con una periodicidad mensual.

9.4. INFORME FINAL

Cada distribuidora presentará, dentro de los quince días hábiles administrativos posteriores a la finalización del relevamiento ordenado, un informe final de los resultados obtenidos, acompañado de la documentación respaldatoria pertinente. El detalle de los conceptos que deberán ser incluidos en este informe será comunicado oportunamente a las distribuidoras por el ENRE.


9.5.- INFORMACIÓN DE RESPALDO

La distribuidora deberá mantener a disposición del ENRE la documentación respaldatoria de la totalidad de la información que haya suministrado en soporte informático.

 

SUBANEXO 1.- Resolución ENRE N° 655 /2000


LISTADO DE DATOS PARA EL RELEVAMIENTO

a) Identificación del Centro de Transformación / Subestación / Depósito

b) Caracerísticas del transformador

c) Antecedentes de la Operación y Mantenimiento del último evento desde 1992 a la fecha (en caso de existir varias anomalías, deberá detallarse una por registro)

 d) Programa de relevamiento

e) Traslado de transformadores

Tabla 6.- Registro de Laboratorios

Tabla 7.- Registro de Reparadores
Idem Tabla 6 donde Tipo = REP

 

 

 

El Enre sanciona a Edenor por derrames de PCB en Haedo

Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0659/2001. (no publicada en B.O.) , martes 27 de noviembre de 2001, 5 p.
Citas Legales : Res. ENRE 492/2001; Res. MTySS 369/71; Ley 24.051; Ley 11.720 (Buenos Aires)

 

 

BUENOS AIRES, 27 DE NOVIEMBRE DE 2001


VISTO: El Expediente ENRE N° 9777/2001, y

CONSIDERANDO:

Que la "EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA" (EDENOR S.A.) interpone en tiempo y forma Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución ENRE N° 492/2001 dictada por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) en fecha 5 de setiembre de 2001 sobre la base de los siguientes argumentos:

Que EDENOR S.A. se agravia por estimar que son erróneas las apreciaciones que el ENRE realiza sobre la pérdida de líquido refrigerante con
PCB por cuanto, la calificación efectuada por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 369/71 sobre los transformadores con aceite aislante contaminado con PCB (difenilos policlorados) con niveles superiores a los 500 ppm, es a los efectos de adoptar las medidas de seguridad correspondientes en el uso, manipuleo, transporte y almacenamiento del mismo pero, no puede expresarse que: "...fuera del transformador es un agente tóxico altamente contaminante..." y por lo tanto, no es un factor determinante del agravamiento de la sanción;

Que asimismo, manifiesta la recurrente que el mundo científico no ha podido determinar el grado de toxicidad que tiene el
PCB puro y mucho menos para aceites contaminados con PCB, ya que la INTERNATIONAL AGENCY FOR RESEARCH ON CANCER de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) lo ha clasificado como 2 A, es decir probablemente cancerígeno y resulta tóxico como cualquier hidrocarburo, recomendándose su vigilancia y cuidado por estar en el listado de los doce productos orgánicos persistentes (POPs);

Que además, la Distribuidora afirma que no existe legislación vigente que prohíba el uso de los aceites con
PCB y, tampoco existe reglamentación con valores de contaminación que indiquen algún límite a tener en cuenta para determinar si la pérdida es mucha o poca y por ello, no corresponde la aplicación de los artículos 16 y 17 de la Ley 24.065 y artículo 25 incisos m), n), y) y z) del Contrato de Concesión;

Que sobre el análisis y valoración efectuados a las razones que agravian a la impugnante y, de acuerdo con el dictamen técnico obrante en Memorandum n° 181/01 del DEPARTAMENTO AMBIENTAL de los actuados del Visto y que es compartido por este Directorio, resulta procedente afirmar:

Que la calificación efectuada por la Resolución ENRE N° 492/2001 objeto de impugnación, sobre el líquido perdido desde el transformador se trata, en realidad, de un líquido que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 369/91 identifica como "de PCB" por el hecho de haberse detectado una concentración mayor a las quinientas partes por millón (500 ppm) de ese compuesto;

Que la expresión "...fuera del transformador es un agente tóxico altamente contaminante..." que es cuestionada por la Distribuidora, resulta correcta ya que, la propia recurrente expresa que "...el
PCB se encuentra entre las doce sustancias orgánicas persistentes (POPs) y, con relación a éstas, acuerdos internacionales en vías de ratificación apoyan la progresiva eliminación de los transformadores, justamente por su acción tóxica y persistente;

Que el criterio para permitir la continuidad de los equipos que contengan
PCB, se basa en el hecho de que su uso se encuentre confinado y no pueda liberarse al ambiente;

Que la interpretación que el ENRE ha realizado sobre las concentraciones encontradas en el suelo debajo del centro de transformación, muy superiores a los valores de referencia establecidos en la legislación ambiental vigente (Ley 24.051 y Ley 11720 de la Provincia de Buenos Aires), es a los fines del ejercicio de las atribuciones que detenta, como autoridad de control, del estricto cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato de Concesión (artículo 25 inciso n), el que prevé una sanción pecuniaria cuando la Distribuidora, con su accionar, no cumple con las obligaciones ambientales emergentes de este Contrato (punto 6.5 del Subanexo 4);

Que por otra parte, el artículo 25 inciso n) del Contrato de Concesión, respetando el precepto cardinal sobre protección ambiental del artículo 17 de la ley 24.065, establece que el accionar de la Distribuidora deberá adecuarse al objetivo de preservar y/o mejorar los ecosistemas "...cumpliendo con las normas destinadas a la protección del medio ambiente en vigencia y las que se dicten en el futuro...", es decir que, el objetivo de la prevención y preservación ambiental por parte de la Concesionaria estará determinado, básicamente, por el cumplimiento de los preceptos ambientales vigentes y los que se dicten en el futuro (por ejemplo: artículo 41 de la Constitución Nacional, Ley 24.051 y Ley 11.720 de la Provincia de Buenos Aires ya mencionados);

Que los incisos y) y z) del artículo 25 del Contrato de Concesión somete a la Distribuidora al cumplimiento de las disposiciones emanadas del ENRE y todas las leyes y regulaciones que por cualquier concepto le sean aplicables;

Que en este orden de ideas, debe tenerse presente que, en cuanto a la sustancia aislante - refrigerante contenida en los transformadores de la Distribuidora, de convertirse en residuo peligroso, le resultan aplicables las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes y cuya aplicación no es competencia de este Ente,

Que como consecuencia del control que realiza el ENRE de la actividad de la Distribuidora en materia ambiental, comprende la sanción de aquellas situaciones que, referidas exclusivamente a las instalaciones eléctricas, sean susceptibles de afectarla en sus distintas variantes pero, siempre que no se encuentren reglamentadas y controladas por otras autoridades con competencia específica en la materia;

Que en rigor de la verdad, las autoridades de aplicación de las Leyes 24.051 y 11.270 de la Provincia de Buenos Aires son: la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLÍTICA AMBIENTAL en la Nación y la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL en la Provincia de Buenos Aires, respectivamente;

Que por ello y, en cuanto a los resultados de los análisis técnicos obrantes en el Expediente del Visto, serán puestos en conocimiento de la autoridad específica;

Que por último, cabe consignar que en el caso sub - examine es aplicable el artículo 25 inciso m) del Contrato de Concesión, toda vez que la pérdida de aceite en un transformador afecta la seguridad pública, pudiendo evitarse con la realización de las necesarias tareas de mantenimiento preventivo que hacen a la preservación de las condiciones de seguridad y que, por esta naturaleza de anomalía, la Distribuidora ha sido sancionada en forma reiterada y consentida por ésta en anteriores sumarios administrativos;

Que por consiguiente y sobre la base de los enunciados precedentes, corresponde rechazar los agravios que motivan el Recurso de Reconsideración interpuesto por EDENOR S.A.;

Que el Directorio del Ente Nacional Regulador de la Electricidad se encuentra facultado para el dictado del presente Acto en virtud de lo dispuesto por los artículos 63 incisos a) y g) de la Ley 24.065;

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE


ARTICULO 1.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la "EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA" (EDENOR S.A.) en contra de la Resolución ENRE N° 492/2001 dictada en fecha 5 de setiembre de 2001.

ARTICULO 2.- Remítase copia de las presentes actuaciones a la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL de la Nación y a la SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL de la Provincia de BUENOS AIRES, a los fines que estimen corresponder, en el marco de lo dispuesto por las Leyes N° 24.051 y 11.720, respectivamente.

ARTICULO 3.- Notifíquese a EDENOR S.A.

ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION ENRE N° 659/2001
ACTA N° 613

Daniel Muguerza,
Vocal Tercero.-
Ester Beatriz Fandiño,
Vocal Primera.-
Alberto Enrique Devoto,
Vicepresidente.-
Juan Antonio Legisa,
Presidente.-

 

El Enre sanciona a Edesur por derrames de PCB en Quilmes

Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0407/2001. (no publicada en B.O.) , miércoles 25 de julio de 2001, 7 p.
Citas Legales : Res. DSP 17/2001 (formulación de cargos); Dec. 1759/72 (t.o. 1991); Res. MTySS 369/91; Ley 24.051; Dec. 831/93

 

 

BUENOS AIRES, 25 DE JULIO DE 2001


VISTO: El Expediente ENRE N° 9517/2001, y

CONSIDERANDO,

Que por Resolución del DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD PUBLICA del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD: DSP N° 17/01 de fecha 30 de marzo de 2001 (fojas 39/43) se formulan cargos en contra de la "EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA" (EDESUR S.A.) por incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 16, 17 y concordantes de la Ley 24.065 y por el artículo 25 incisos m), n), y) y z) del Contrato de Concesión, como consecuencia de la pérdida de aceite aislante contaminado con bifelinos policlorados (PCB), en cantidades muy superiores a las permitidas, originada desde un transformador instalado en la plataforma N° 24465 ubicada en proximidad de la calle Ayola n° 3728 de la localidad de Quilmes - Provincia de Buenos Aires- identificado como: TTE 24019 N° EDESUR S.A. 19882/4 de 500 kVA;

Que EDESUR S.A. ofrece prueba y formula descargo en fecha 18 de abril de 2001, cuyo contenido obra a fojas 53/57 de autos, manifestando:

Que la Distribuidora ha procedido al retiro del transformador un día antes de la iniciación de las actuaciones sumariales, es decir en fecha 21 de febrero de 2001, realizando las tareas de remediación inmediatamente, circunstancia que se encuentra acreditada con el estado actual de la zona circundante a la plataforma en cuestión;

Que la sumariada afirma que el día 10 de abril de 2001 se han tomado nuevas pruebas de análisis del suelo, identificadas con el número 314007, cuya extracción se ha realizado con la presencia del personal de la SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES;

Que por otra parte, la Distribuidora estima que no puede imputarse a la misma la no preservación del medio ambiente, toda vez que se trata de un hecho fortuito y porque ha desplegado toda la actividad necesaria para evitar las consecuencias nocivas de este evento imprevisible, en cuanto consta que el estado del transformador era bueno y no registraba pérdida alguna;

Que analizando los argumentos de descargo sostenidos por la sumariada y demás antecedentes incorporados en el Expediente del Visto, corresponde expedirse en mérito a las razones de hecho y derecho que a continuación se exponen:

Que si bien EDESUR S.A. procede a reemplazar el transformador y a remediar el suelo contaminado el día 21 de febrero de 2001 (fojas 46/52), este procedimiento es realizado con posterioridad a la inspección ordenada por el ENRE y efectuada el día 15 de febrero del mismo año con la participación de: EDESUR S.A., el DEPARTAMENTO AMBIENTAL del ENRE y el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES TENOLOGICAS PARA REDES Y EQUIPOS de la FACULTAD DE INGENIERIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA, habiéndose efectuado extracciones de líquido refrigerante desde el transformador en cuestión y del suelo circundante al mismo a los fines de su análisis (fojas 12/13);

Que las muestras obtenidas, según el Acta de Inspección mencionada anteriormente, han sido analizadas por el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES TENOLOGICAS PARA REDES Y EQUIPOS de la FACULTAD DE INGENIERIA y por el LABORATORIO DE QUIMICA AMBIENTAL Y BIOGEOQUIMICA de la FACULTAD DE CIENCIAS NATURALES Y MUSEO de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA, arrojando como resultado que las características del líquido refrigerante contenido en el transformador TTE 24019 N° EDESUR S.A. 19882/4 de 500 kVA es de un aceite que posee 625 ppm, es decir que se trata de PCB puro (Resolución del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social N° 369/91), según constancias de fojas 14/17;

Que prueba de las afirmaciones vertidas en el Considerando precedente son:

a) el reconocimiento por parte de la propia Distribuidora de la pérdida de aceite contaminado desde el transformador objeto de análisis, según consta en Acta n° 160 de fecha 21 de febrero de 2001 de EDESUR S.A. (fojas 46),

b) el Acta de Inspección de fecha 15 de febrero de 2001 que constata que el transformador en cuestión ha sido limpiado y la tierra debajo del mismo removida (fojas 14) y,

c) el análisis practicado el 30 de enero de 2001 de las muestras del suelo extraídas el 22 de enero de 2001 por la SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, que arroja contenidos de bifelinos policlorados (AEROCLOR 1242) en concentraciones de 57.62 ppm y 38.73 ppm, es decir, muy superiores a los niveles máximos permitidos para uso residencial (5 ppm) por la Ley n° 24.051 y su Decreto Reglamentario n° 831/93 (fojas 20/23 y 24/27);

Que el cambio del transformador motivo de examen, la remediación del suelo y la nueva prueba de análisis del suelo, identificada con el número 314007 y efectuada por la sumariada el 10 de abril de 2001 con la presencia de la SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, no la exime de los cargos atribuidos en la Resolución DSP N° 17/01, toda vez que la conducta reprochable a EDESUR S.A. es no haber dispuesto de sistemas de relevamiento periódicos en sus instalaciones que permitan evitar y prevenir hechos que atentan contra la seguridad pública y la preservación del ambiente, como indica el Memorándum D. Amb. 103/01 (fojas 62/63) emitido por el DEPARTAMENTO AMBIENTAL del ENRE, cuyo contenido es compartido por este Directorio, haciendo remisión al mismo en este Acto por razones de brevedad;

Que por último, resulta improcedente circunscribir el hecho invocado como caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que carece de los requerimientos esenciales que configuran esta causal eximente de responsabilidad como es: un evento ajeno a la voluntad del obligado, imprevisto y sobreviniente y con imposibilidad razonable de cumplirlo (art. 513 del Código Civil), por cuanto la Distribuidora no ha acreditado haber usado y obrado con la debida y razonable diligencia para arbitrar los medios necesarios impeditivos del evento del cual pretende eximirse;

Que contrario a ello, la relación circunstanciada de los elementos de convicción enunciados precedentemente prueban que la sumariada no ha cumplido las responsabilidades y obligaciones asumidas en el Contrato de Concesión al no haber efectuado el relevamiento periódico en sus instalaciones a los fines de detectar y evitar situaciones de peligro o de daño en contra de la persona y bienes de terceros;

Que por consiguiente, EDESUR S.A. no ha cumplido con las obligaciones emergentes del artículo 25 incisos m), n), y) y z) del Contrato de Concesión y, en consecuencia, con lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley 24.065, Ley 24.051 y Decreto Reglamentario 831/93 y demás normativa sobre el uso, manipuleo y disposición segura de difenilos policlorados (
PCB) y, en consecuencia corresponde la aplicación de una sanción sobre la base de lo establecido en los puntos 6.4 y 6.5 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión;

Que la aplicación de sanciones en virtud del sumario contenido en el Expediente del Visto, no exime a la Distribuidora de las responsabilidades que le pudiera corresponder por el mismo hecho, como resultado de los daños y perjuicios que se produzcan en la persona o bienes de terceros;

Que a los fines de determinar la sanción a aplicable por inobservancia de los dispositivos normativos enunciados en los Considerandos precedentes y estimando que el máximo de sanción por cada incumplimiento es igual al valor de 500.000 kWh y, de acuerdo con los puntos 6.4 y 6.5 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión y primer párrafo del punto 5.2 del mencionado Subanexo, corresponde merituar el tipo y gravedad de la falta, antecedentes y reincidencia de la Distribuidora en transgresiones de igual naturaleza y, en consecuencia, se procede a penalizar los incumplimientos incurridos sobre el hecho objeto de examen con el 20% del máximo antes indicado;

Que el monto de la sanción fijado en el anterior Considerando se encuentra determinado por la gravedad de la infracción consumada por la Distribuidora por cuanto, no sólo se penaliza la pérdida del líquido refrigerante desde el transformador sino que este hecho se encuentra agravado, fundamentalmente, porque se trata de la pérdida de un líquido con
PCB puro y que, fuera del transformador es un agente tóxico altamente contaminante que afecta, de igual modo y al mismo tiempo, tanto a la seguridad pública como el ambiente;

Que la multa resultante debe ser calculada por la Distribuidora de acuerdo a la instrucción contenida en la Nota ENRE N° 20.046;

Que en el trámite de estas actuaciones se ha respetado el debido proceso y se ha producido el correspondiente dictamen técnico y legal;

Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución, en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 inciso o) y 63 incisos a) y g) de la Ley 24.065;

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE


ARTICULO 1.- Sancionar a la "EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA" (EDESUR S.A.) con una multa de pesos equivalente a CIEN MIL KILOVATIOS HORA (100.000 kWh) calculados de conformidad con la instrucción contenida en la Nota ENRE N° 20.046 por infracciones a la seguridad pública y preservación del ambiente por incumplimiento de sus obligaciones establecidas en los artículos 16 y 17 de la Ley 24.065 y en el artículo 25 incisos m), n), y) y z) del Contrato de Concesión.

ARTICULO 2.- La Distribuidora deberá calcular la multa resultante en base a lo establecido en el artículo precedente y depositarla dentro de los diez días hábiles administrativos contados a partir de la notificación de la presente, en la cuenta corriente ENRE N° 50/652 Recaudadora de Fondos de Terceros N° 2.915/89 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, bajo apercibimiento de ejecución.

ARTICULO 3.- EDESUR S.A. deberá entregar al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD copia firmada por su representante o apoderado de la documentación respaldatoria del depósito a que se refiere el artículo precedente, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes de efectuado el mismo.

ARTICULO 4.- Notifíquese a EDESUR S.A. y hágase saber que: a) se otorga vista, por única vez, de todas las actuaciones obrantes en el Expediente del Visto de la presente Resolución por el término de diez (10) días hábiles administrativos contados desde la notificación de este Acto y; b) la presente Resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día siguiente al último de la vista concedida: (i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el artículo 84 del Reglamento de la Ley 19.459 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto N° 1759/72 (t.o. en 1991), dentro de los diez (10) días hábiles administrativos así como también; (ii) en forma subsidiaria o alternativa, por la vía del Recurso de Alzada previsto en el artículo 94 del citado Reglamento y en el artículo 76 de la Ley N° 24.065, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos y; (iii) mediante Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal contemplado en el artículo 81 de la Ley 24.065, dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales.

ARTICULO 5.- Se hace saber que, de conformidad con lo dispuesto por el punto 5.3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión y el artículo 15 de la Resolución ENRE N° 23/94, no se dará trámite a los Recursos si previamente no se hace efectiva la multa dispuesta en esta Resolución. Sólo para el Recurso de Reconsideración se admitirá el diferimento del pago de la penalidad correspondiente a la parte que se recurre hasta la Resolución del mismo y sin perjuicio de lo que se indica a continuación. En todos los casos corresponderá el pago de intereses a la tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina calculada para el lapso que va desde el momento en que las penalidades deben satisfacerse conforme a esta Resolución y hasta su efectivo pago.

ARTICULO 6.- Notifíquese a EDESUR S.A.

ARTICULO 7.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION ENRE N° 407/2001
ACTA N° 594

Daniel Muguerza,
Vocal Primero.-
Ester Beatriz Fandiño,
Vocal Primera.-
Alberto Enrique Devoto,
Vicepresidente.-
Juan Antonio Legisa,
Presidente.

 

Texto completo de la ordenanza que prohíbe el PCB y los doce contaminantes persistentes en el Partido del Pilar

MUNICIPALIDAD DEL PILAR
“Cuna del Federalismo”

Corresponde al Expediente Nro 11336-647/01
Pilar, 7 de Marzo de 2002

VISTO:

            Lo establecido en el  Convenio de Estocolmo, sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP's), subscripto por nuestro país en mayo de 2001; en la Constitución Nacional, en la Constitución  de la Prov. de Buenos Aires y en la Ordenanza 108/00,”Régimen Ambiental Municipal” y receptado por la Ley Orgánica Municipal en su art. 27 inc.17, y

CONSIDERANDO

Que esta última normativa otorga al Departamento Deliberativo Municipal la potestad para reglamentar todo lo concerniente a la preservación del medio ambiente y la prevención y eliminación de aquello que contribuya a la contaminación ambiental.

Que la Ordenanza 136/01, “Ordenanza de Remediación de Suelos”, ya ha contemplado el evitar consecuencias por degradación ambiental debido a su contiguo uso.

Que es indispensable desde el territorio local seguir implementando límites a la contaminación del medio ambiente, a su conservación y a su restauración o reparación.

Que ante lo expuesto el Honorable Concejo Deliberante sanciona La Ordenanza nº 02/02 

Por Ello

  EL INTENDENTE MUNICIPAL, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES
DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO.  = Promúlgase para su debido cumplimiento la Ordenanza Municipal nº 02/02,cuya parte dispositiva dice:

Artículo 1ro.)   Prohíbase en todo el distrito del Partido del Pilar, la producción, comercialización, fraccionamiento, distribución y utilización de PCB, ALDRIN, DIELDRIN, ENDRIN, CLORDANE, D.D.T., HEPTACLORO, MIREX, TOXAFENO, HEXACLOROBENCENO, DIOXINAS Y FURANOS      En todas sus denominaciones comerciales o industriales , con los alcances establecidos y aquellos que a futuro se suscriban e incorporen a la Constitución Nacional.

Artículo 2do.)  Toda persona, sea jurídica o física que posea dentro del Distrito del Pilar, cualquier tipo de instalación que produzca, utilice o funcione con las sustancias antes nombradas, deberá en el término de sesenta días desde la sanción de la presente ordenanza, proceder a su retiro  y  disposición final., certificada por las empresas legalmente habilitadas e inscriptas en el Registro Nacional de operadores y transportistas de residuos peligrosos de acuerdo a la Ley Nacional 24051 o en su defecto la Ley Provincial 11.720, de residuos especiales, a tal efecto.

Pasado ese plazo de tiempo sin cumplimiento total o parcial a lo dispuesto, será emplazado compulsivamente a cumplir en  48 Horas, además de ser sancionado con una multa que no podrá ser menor a 100 salarios mínimos del personal municipal, y variará de acuerdo a la magnitud del daño producido.

En caso de detectarse estas sustancias, no se tendrá en cuenta la cantidad de compuestos analizada, SINO LA ALTÍSIMA TOXICIDAD DE LOS PRODUCTOS EN CUESTIÓN.

Artículo 3ro.)   Toda persona jurídica o física que de cualquier modo produzca un impacto al medio ambiente como consecuencia del uso de los productos mencionados en el artículo primero, deberá reparar el daño cometido, y/o paliar sus efectos, proceder a la disposición final del material contaminado. Estas acciones deberán ser certificadas por empresas legalmente habilitadas.

El Municipio queda autorizado a presentar e impulsar con carácter de particular damnificado, todas las denuncias penales que considere oportunas relativas al cumplimiento de la presente ordenanza.

Artículo 4to.)   El Departamento Ejecutivo establecerá a través de la Secretaría de Medio Ambiente, un registro de personas físicas o jurídicas obligatorio, al cual deberán inscribirse todas aquellas que posean, manipulen, industrialicen, comercialicen, trasladen o trasvasen, materiales, sustancias o cualquier tipo de compuestos contaminantes, de acuerdo a las  leyes 24.051, 11.720 y sus anexos.

Se crea la obligación de denunciar a toda Persona física o jurídica que esté relacionada de cualquier modo con los Compuestos Orgánicos mencionados en el artículo 1ro, la denuncia es de carácter obligatorio y Declaración Jurada, y debe efectuarse dentro de los sesenta días de promulgada la presente Ordenanza.

El obligado que no cumpliere con el presente artículo deberá ser intimado a realizarlo en un plazo máximo de 15 días.

Se impondrá hasta 50 sueldos de multas a los que así no lo hicieren.

Artículo 5to.) Toda presentación o trámite se realizará ante la Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 

Artículo 6to) El Municipio de Pilar, analizará la factibilidad de aplicación y donación en el ámbito Municipal de la PROBATION ECOLÓGICA.

Artículo 7mo.) Pase al Departamento Ejecutivo, a sus efectos. Dada y sellada en el recinto de sesiones de éste Honorable Concejo Deliberante con fecha 14 de Febrero de 2002-

ARTÍCULO SEGUNDO  Dése al Registro Municipal, intervenga Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por vía separada a los presentes, notifíquese al H.C.D. y Dirección de Prensa para su conocimiento y publicación, con las debidas constancias, Archívese.

DECRETO Nº 00164 / 2002-

 

ERNESTO TOMÁS CAMPS
SECRETARIO DE GOBIERNO Y GESTIÓN

ADMINISTRATIVA

  Dr. SERGIO BIVORT
INTENDENTE MUNICIPAL 

CARLOS EUGENIO GARAT
SECRETARIO DE PROTECCIÓN DE MEDIO AMBIENTE
Y RECURSOS NATURALES

 

Resolución 2131/01 de la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires: Crea el “Registro Provincial de Poseedores de P.C.B.”

Resolución N° 2131/01    

LA PLATA, 6 de Diciembre de 2001

VISTO la Ley Nº 12.355, modificatoria de la Ley de Ministerios que atribuye competencias en materia ambiental a la Secretaría de Política Ambiental, la Ley Nº 11.720 de Residuos Especiales, su Decreto Reglamentario 806/97 y la Ley Nº 11.723 y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 806/97 contempla en su Anexo I a los Bifenilos policlorados (PCB´s) como sustancias especiales;

Que dichas sustancias en ciertas condiciones son susceptibles de ocasionar graves problemas al medio ambiente y a la salud humana;

Que en el ámbito Provincial existe gran cantidad de esa sustancia en transformadores, capacitores, equipos industriales y/o almacenada;

Que a medida que los usuarios advierten de su peligrosidad, npromueven el cambio de los aceites con contenido de PCB´s, desechando los mismos y generando un volumen creciente de residuos sin adecuado control ni tratamiento;

Que importantes sectores de la comunidad poseen una creciente preocupación en la temática como consecuencia de una serie de episodios analizados por medios masivos de comunicación de escala nacional;

Que por Resolución Nº 734/00 se creó una Comisión Ad hoc en el ámbito de la Secretaría de Política Ambiental, de características interdisciplinaria e intergubernamental, con el objetivo de analizar y evaluar con otros organismos con injerencia en la materia, nacionales y provinciales, la problemática de los PCB´s;

Que esta secretaría, en el marco de la ley N° 11720 y su reglamentación, sancionó la Resolución Nº 273/97 que contemplara la temática de PCB´s, la cual se encuentra vigente a la fecha, siendo necesaria su actualización y ampliación;

Que atento a lo expuesto deviene pertinente el dictado del presente acto administrativo;

 

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICA AMBIENTAL

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Crear el "Registro Provincial de poseedores de PCB´s." en el ámbito de la Secretaría de Política Ambiental. Dicho registro estará a cargo y funcionará en la Dirección Provincial de Control Ambiental y Saneamiento Urbano.

ARTICULO 2º Deberán inscribirse en el mencionado registro, toda persona física o jurídica, pública o privada, sea establecimiento industrial, comercial o de servicios, distribuidoras de energía eléctrica, u otras, que posean Bifenilos Policlorados (PCB´s), sea en calidad de propietario, poseedor, simple tenedor, custodio o guardián responsable, encontrándose aquellos en uso o en depósito, como sustancia o residuo. La inscripción, en el mencionado Registro Provincial, se efectuará, a través de los formularios pertinentes que como Anexo I y Anexo II forman parte de la presente Resolución. La presentación así efectuada poseerá el carácter de Declaración Jurada.

ARTICULO 3°: Los sujetos obligados su inscripción en registro provincial, a los fines de la confección del formularios establecidos en el Anexo II y la consignación de la información requerida en ellos, deberán observar el siguiente criterio:

1)Para Equipos como transformadores, capacitores y sistemas que contengan PCB´s:

a)Con volumen de PCB’s comprendido entre 1 y 5 litros, no será necesario discriminar su concentración.

b)Con un volúmen de PCB´s superior a 5 litros, deberá discriminarse su concentración.

2) PCB´s usados que se encuentren como residuos o como constituyentes de residuos almacenados, o bien materiales o elementos con ellos contaminados.

ARTICULO 4º: A los fines de la presente resolución, se entiende por PCB´s., a los policlorobifenilos (Bifenilos Policlorados), los policloroterfenilos (PCT´s.), el mono-metil-tetra-cloro-di fenil-metano, el mono-metil-di cloro-di fenil-metano, el mono-metil-di bromo-di fenil-metano, o a cualquier mezcla de las sustancias anteriormente mencionadas.

ARTICULO 5°: A los efectos de las determinaciones analíticas pertinentes, se emplearán los siguientes métodos y procedimientos:

  1. Test Colorimétrico con endpoint de 0,002 %, aprobado por la EPA, según USEPA SW 846 METHOD 9079.
  2. cromatografía de gases según Norma ASTM D 4059.

La toma de muestras y determinaciones analíticas deberán realizarse por laboratorios habilitados y registrados según lo establecido en la Resolución Nº 504/01, de Habilitación de Laboratorios de Análisis Industriales de esta Secretaria de Política Ambiental.

ARTICULO 6º: Quedarán excluidos de la inscripción prevista en el artículo 2°,aquellos poseedores que sólo cuenten con un volumen total de Bifenilos policlorados (PCB´s) menor a un (1) litro en equipos, o cantidad bruta inferior a 1 kg en residuos con PBC´s. La exclusión indicada, no releva a los poseesores de PCB´s de la obligación de someter, oportunamente, las sustancias o residuos, regulados por la presente, a los acondicionamientos o tratamientos compatibles con sus características de peligrosidad.

ARTICULO 7º: Aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que hubieren efectuado la declaración prevista en la Resolución N° 273/97 serán considerados inscriptos en el marco de la presente resolución. Sin perjuicio de ello, deberán actualizar la información de conformidad con las disposiciones de la presente.

ARTÍCULO 8°: En aquellos casos en que la propiedad de los objetos o cosas que contengan PCB´s o los materiales o elementos contaminados por dichas sustancias corresponda a una persona distinta a su poseedor, el propietario y el poseedor responderán en forma solidaria por el cumplimiento de esta Resolución.

ARTICULO 9º: Los sujetos obligados a la inscripción prevista en el artículo 2°, poseen las siguientes obligaciones:

  1. Deberán comunicar la Registro Provincial, toda modificación en las condiciones de tenencia, funcionamiento de los equipos o instalaciones, tales como cambios de ubicación, traslados, o intervenciones para su reparación o acciones tendientes a la sustitución de los fluidos contaminados.
  2. Deberán reportar toda situación accidental o de emergencia que pueda ser generadora de riesgos ambientales, comunicándose a esta Secretaría dentro de las 24 horas de producida, mediante el Formulario que como Anexo III forma parte integrante de la presente.
  3. Deberán informar con un plazo de antelación de de veinte (20) días, acerca del transporte de PCB´s, equipos que los contengan o los materiales o elementos contaminados con dichas sustancias, cuando estos sean destinados a su tratamiento en el exterior del país. El transporte deberá ser realizado por un transportista autorizado por la Secretaría de Política Ambiental con el correspondiente empleo del manifiesto de transporte de residuos especiales de acuerdo a lo previsto por la Ley 11720, su decreto reglamentario 806/97 y normas concordantes.

ARTICULO 10º: Fíjase un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a contar de la fecha de su publicación a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la presente resolución.

ARTICULO 11º: Los sujetos que posean Bifenilos Policlorados (PCB´s) como residuos o constituyentes de residuos, sin perjuicio de lo dispuesto por medio de la presente resolución, deberán dar cumplimiento con lo ordenado por el Decreto Nº 806/97, reglamentario de la Ley Nº 11.720, y observar las condiciones de almacenamiento pautadas en la Resolución N° 592/00.

ARTICULO 12º: Toda infracción o incumplimiento de las disposiciones de esta resolución, se hará pasible de las sanciones previstas en la Ley 11.720 de Residuos Especiales y su reglamentación Decreto N° 806/97 y/o de las medidas preventivas inherentes al ejercicio de poder de policía.

ARTICULO 13º: Derógase la Resolución Nº 273/97.

ARTICULO 14°: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial, comuníquese y archívese.

RESOLUCION N° 2131/01

Nota: en relación a esta resolución, en el Boletín Oficial se cometió un error, los últimos tres artículos no son correlativos con los anteriores. Dicho error, está corregido en esta página. A la brevedad será también corregido en el Boletón Oficial.

 

Resolución 93/02 de la Secretaría de Política Ambiental “Prohibirá” el PCB en la Provincia

Aclaración: la Resolución N° 93/02 entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Resolución N° 93/02 

LA PLATA, 25 de Enero de 2002

VISTO el expediente n° 2145-7964/01, en el que se propone la regulación normativa de cuestiones atinentes al uso, manipulación, almacenamiento y eliminación de PCB's; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 11.737, modificatoria de la Ley de Ministerios atribuye a la Secretaría de Política Ambiental, en el marco resultante de los principios del desarrollo sustentable, la facultad de formular, proyectar, fiscalizar y ejecutar la política ambiental del Estado Provincial;

Que la Ley N° 11.720 de Residuos Especiales y su Decreto Reglamentario N° 806/97, regulan lo atinente a la generación, manipulación, tratamiento y disposición final de los residuos especiales generados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;

Que el citado Decreto N° 806/97, asigna el carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 11.720, a esta Secretaría de Política Ambiental;

Que el Anexo I de la Ley N° 11.720, establece las categorías de desechos que hay que controlar, entre las que se encuentran las sustancias y artículos de desechos que contengan o estén contaminados por Bifenilos Policlorados (PCB);

Que el Anexo I del Decreto N° 806/97, Reglamentario de la Ley 11.720, establece el listado de sustancias consideradas especiales, entre las que se encuentran los Bifenilos Policlorados (PCB);

Que es voluntad de esta Secretaría de Estado, regular la materia a la que se hace alusión en el VISTO de la presente, en concordancia con las reglamentaciones internacionales, nacionales y provinciales, vigentes en nuestro país, para prevenir y minimizar todas las consecuencias adversas que ocasiona o puedan ocasionar estas sustancias;

Que atento lo expresado en el considerando anterior, esta Secretaría de estado sancionó la Resolución N° 2131/01, estableciendo el Registro Provincial de Poseedores de PCB´s;

Que dichas sustancias en ciertas condiciones son susceptibles de ocasionar graves problemas a la salud humana y al medio ambiente;

Que en el ámbito Provincial existe gran cantidad de esa sustancia en transformadores, capacitores, equipos industriales y/o almacenada de diversas maneras;

Que a medida que los usuarios advierten de su peligrosidad, promueven el cambio de los aceites con contenido de PCB´s, desechando los mismos y generando un volúmen creciente de residuos sin adecuado control ni tratamiento;

Que los inadecuados controles y tratamientos han despertado una justificada y creciente preocupación en la sociedad;

Que por Resolución N° 734/00 se creó una Comisión Ad hoc en el ámbito de la Secretaría de Política Ambiental con el objetivo de analizar y evaluar con otros organismos gubernamentales, nacionales y provinciales, la problemática de los PCB´s;

Que la presente Resolución tiene como objeto controlar y establecer una normativa legal específica en la materia, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, de las operaciones asociadas a los PCB´s, la descontaminación o eliminación de aparatos que contengan PCB´s, la eliminación de PCB´s usados y la prohibición de fabricación e ingreso al territorio de la Provincia de Buenos Aires de PCB´s o productos que los contengan;

Por ello;

EL SECRETARIO DE POLITICA AMBIENTAL

R E S U E L V E

 

ARTICULO 1°: Prohibir la fabricación de PCB´s en el ámbito de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 2°: Prohibir el ingreso de PCB´s al ámbito de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 3°: Prohibir la instalación de "Aparatos que contengan PCB´s" en el ámbito de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 4°: Establecer a los efectos de la presente Resolución, el significado de las siguientes voces y/o expresiones:

  1. "PCB´s" a: los policlorobifenilos (Bifenilos Policlorados), los policloroterfenilos (PCT), el monometiltedibromodifenilmetano, y a cualquier mezcla cuyo contenido total de cualquiera de las sustancias anteriormente mencionadas sea superior al 0,005% en peso.
  2. "Aparatos que contengan PCB´s" a: cualquier objeto que contenga o haya contenido PCB´s (por ejemplo transformadores, condensadores, recipientes que contengan cantidades residuales) y que no hayan sido descontaminados.
  3. "Poseedor" a: la persona física o jurídica, pública o privada, que esté en posesión de PCB´s, PCB´s usados o de aparatos que contengan PCB´s.
  4. "Descontaminación" a: conjunto de operaciones que permiten que los aparatos, objetos, materiales o fluídos contaminados con PCB´s puedan reutilizarse, reciclarse o eliminarse en condiciones seguras, y que podrán incluír la sustitución, entendiéndose por ésta al reemplazo de PCB´s, por fluídos adecuados que no contengan esa sustancia.
  5. "Residuo o Sustancia contaminada con PCB´s: debe entenderse por contener PCB´s, con un contenido superior a 0,0005% en peso.
  6. "Eliminación": conjunto de operaciones de tratamiento y disposición final por medios aprobados por la normativa aplicable a la fecha sobre residuos especiales.

 

ARTICULO 5°: Establecer como plazo máximo el 31/12/2009, para que todos los aparatos que contengan PCB´s con un contenido superior a 0,0005% en peso deban ser descontaminados a exclusivo cargo del poseedor. Hasta tanto esto suceda el poseedor no podrá reponer PCB´s debiendo reemplazarlo por fluídos libres de dicha sustancia.

ARTICULO 6°: Todo poseedor deberá presentar en el plazo máximo de un (1) año a partir de la puesta en vigencia de la presente Resolución ante la autoridad de aplicación o a quien ella delegue, un programa de eliminación o descontaminación de los aparatos que contengan PCB´s, con el objetivo que no queden en todo el territorio de la Provincia equipos instalados conteniendo PCB´s, al margen de dar cumplimiento en tiempo y forma a lo establecido en la Resolución 2131/01 del Registro Provincial de Poseedores de PCB´s.

ARTICULO 7°: En el caso de producirse escapes, fugas o pérdidas de PCB´s en cualquier equipo o instalación, el poseedor deberá instrumentar medidas correctivas para reparar el daño ocasionado, y preventivas para disminuír los riesgos hacia las personas y el medio ambiente, evitando que el incidente o accidente vuelva a ocurrir. Deberá notificar a la Autoridad de Aplicación en forma fehaciente, dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho o el evento, mediante el formulario del Anexo III de la Resolución 2131/01, debiéndose dentro de los tres (3) días posteriores al hecho presentar un informe expresando los motivos, alcances y consecuencias, como así también las medidas adoptadas y el plan de remediación del medio ambiente propuesto para revertir el daño ambiental ocasionado.

ARTICULO 8°: Las infracciones a la presente Resolución, se encuadran en la reglamentación de la Ley 11.720.

ARTICULO 9°: Los PCB´s usados y residuos con contenido de PCB´s se encuentran alcanzados por la normativa específica de residuos especiales (Ley 11720 y Decreto 806/97), todas las sustancias y artículos de deshechos que contengan o estén contaminados por PCB´s, cuando contengan una concentración mayor de 0,0005% en peso.

ARTICULO 10°: Regístrese, publíquese, comuníquese y archívese.

RESOLUCION N° 93/02

 

Buenos Aires, 07/04/2002  
La Legislatura prohibió por segunda vez el uso de PCB en  la Ciudad de Buenos Aires


Los diputados porteños aprobaron hoy un proyecto de ley que prohíbe el uso del PCB y estipula la eliminación total de equipos e instalaciones que operan con PCB, en un plazo no mayor al año 2010. Aníbal Ibarra vetó en mayo del año pasado la Ley 559 (sancionada por la Legislatura ese mismo año), que perseguía el mismo objetivo. Por esa razón, basándose además en que la Cámara de Diputados de la Nación sancionó una Ley que veda el uso de PCB en todo el país, los legisladores porteños insistieron con el proyecto

Por Mauro Maccio

En la sesión ordinaria que se realizó hoy en la Legislatura porteña, los diputados sancionaron un proyecto de ley que prohíbe la producción y comercialización de PCB, es decir, bifenilos policlorados, trifenilos policlorados, bifenilos polibromurados y todos sus derivados y los equipos, productos e instalaciones que contengan estas sustancias. El proyecto propone el año 2010 como plazo máximo para la eliminación total del uso de PCB.

Será la segunda vez que la Legislatura porteña sancione la misma Ley. O casi la misma Ley, ya que promulgó el 29 de marzo del año pasado la Ley 559, de características muy similares, pero que el Jefe de Gobierno porteño, Aníbal Ibarra, vetó a principios de mayo de ese mismo año.

Casualmente Ibarra frustró la prohibición del uso de PCB en el ámbito de la Capital al mismo tiempo que se publicaba en el Boletín Oficial de la Nación una resolución de los ministerios de Salud y de Trabajo que prohibía el uso del PCB en todo el país, que firmaron Patricia Bullrich y Héctor Lombardo. En ella se exige el reemplazo de los equipos que utilizan PCB en el año 2010, a más tardar. Finalmente, el 28 de noviembre del año pasado la Cámara de Diputados de la Nación aprobó un proyecto de ley del diputado Jorge Giles, que prohíbe el uso total de PCB a partir del 2010 en el ámbito nacional.

El PCB es una sustancia contaminante muy peligrosa, que puede llegar a provocar cáncer. Está contenida en los aceites refrigerantes que utilizan los transformadores de alta tensión, en motores de trenes y subterráneos y en otras maquinarias eléctricas.

El proyecto de Ley que se trató ayer, sin embargo, cuenta con varias observaciones de otros diputados porteños. Por ejemplo, los legisladores de Izquierda Unida, Patricio Echegaray y Vilma Ripoll sugirieron acortar los plazos para reemplazar los equipos e instalaciones que contengan PCB al 31 de diciembre de 2002 (ver LA LEY). Propusieron además que se construya un reservorio para recibir y conservar los equipos que sean reemplazados hasta el 2010, fecha en que serán completamente eliminados. Ripoll y Echegaray concuerdan en todos los otros puntos del proyecto.

Por su parte, el legislador Santiago De Estrada (Bloque Justicialista) propuso que el proyecto de ley volviera a la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Legislatura, en relación al artículo 87 de la Constitución porteña, que dice que si el Poder Ejecutivo veta totalmente una ley, ésta no puede volver a considerarse en ese mismo año legislativo. Esto demoraría su tratamiento y su sanción.

Es cierto que en este caso no se trata de la misma ley -argumentó De Estrada-, sino de un proyecto diferente pero de igual objetivo: evitar el uso de las sustancias PCB. Pero creo que sería prudente estudiar más profundamente el problema legal que podría plantearse, sostuvo el diputado.

LA LEY

La iniciativa original de este proyecto de ley pertenece a la diputada humanista Lía Méndez, pero cuenta con expedientes agregados por las diputadas Juliana Marino (Peronismo Independiente) y la justicialista Alicia Pierini. El texto cuenta con despacho favorable de las comisiones de Ecología y Obras Públicas de la Legislatura porteña, que presiden respectivamente los diputados Miguel Doy (Forja 2001) y Marcela Larrosa (Alianza).

La ley estipula en sí la prohibición del uso de equipos y productos que contengan PCB, así como también la comercialización y producción de esa sustancia. Las instalaciones que se encuentren actualmente en uso y que contengan PCB deben ser reemplazadas gradualmente. Estos períodos graduales se establecerán en la reglamentación de la presente ley (cuyo plazo de elaboración no deberá superar los 180 días una vez publicada), y serán en función de la vida útil de los equipos, del período de reconversión tecnológica y del riesgo para la población que implique cada caso en particular.

El plazo máximo para la eliminación total de PCBs es el año 2010, dice el proyecto de ley. Otro artículo propone que los residuos generados en la eliminación y el desmantelamiento de equipos y productos que tengan PCB deben ser tratados como residuos peligrosos, de acuerdo a la legislación vigente.

Por último, todos los poseedores de equipos que utilizan PCB deberán presentar un plan de reemplazo de sus instalaciones antes de los 90 días de la sanción de la ley, a contar del 4 de abril

Resolución Conjunta del Ministerio de Trabajo y del Ministerio de Salud de la Nación Prohibiendo el PCB en el año 2010

Resolución Conjunta MS 0437/2001 y MTEyFRH 0209/2001. Boletín Oficial n° 29.641, viernes 4 de mayo de 2001, p. 8.
Citas Legales : Ley 24.051; Disp. DNHyST 1/95; Disp. DNHyST 2/95; Dec. 20/99; Ley 25.233

BUENOS AIRES, 27 DE ABRIL DE 2001.


VISTO el expediente 2002-10.398/004 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que existen pruebas científicas concluyentes de los efectos nocivos para los seres humanos producidos por los Bifenilos Policlorados.

Que la AGENCIA INTERNACIONAL PARA LA INVESTIGACION DEL CANCER (IARC) incluye a los Bifenilos Policlorados en el Grupo 2A, entre los Compuestos Orgánicos Persistentes (COPs) por su biopersistencia y toxicidad para los seres humanos y ecosistemas.

Que el PROGRAMA INTERNACIONAL DE SEGURIDAD QUIMICA de las NACIONES UNIDAS (IPCS), en sus Criterios de Salud Ambiental, informa sobre los efectos tóxicos para los organismos vivos y el medio ambiente.

Que la REPUBLICA ARGENTINA es país miembro ratificante del Convenio 139 sobre el Cáncer Profesional de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT).

Que por Disposición Nº 1/95 de la ex DIRECCION NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, los Bifenilos Policlorados forman parte del listado de sustancias cancerígenas a las que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a fiscalización y autorización por parte de la autoridad competente, según sea el caso.

Que por Disposición Nº 2/95 de la ex DIRECCION NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, las empresas que utilicen Bifenilos Policlorados deberán registrarse a fin de conocer las existencias del producto y su ubicación, a efectos de ejercer control sobre los mismos.

Que se dispone a la fecha de productos alternativos de reemplazo considerados más seguros, en uso en países de la Comunidad Europea.

Que en el Taller de Identificación de Prioridades en la Gestión Sustentable de Sustancias Químicas, organizado por el ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL en setiembre de 1997, los Bifenilos Policlorados fueron considerados como un problema prioritario para el país.

Que es función indelegable del Estado garantizar a los trabajadores y a la población en general que las sustancias empleadas en la producción de bienes y servicios no comprometan su salud y su seguridad.

Que el Decreto Nº 20 del 13 de diciembre de 1999 establece que al MINISTERIO DE SALUD le compete adoptar las medidas oportunas para proteger la salud de la población ante la detección de cualquier factor de riesgo para la misma.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Ministerios DE SALUD y DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la "Ley de Ministerios T.O. 1991", modificada por Ley Nº 25.233.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD
y
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO
Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS
RESUELVEN:


Artículo 1º- Prohíbese en todo el territorio del país la producción, importación y comercialización de Bifenilos Policlorados y productos y/o equipos que los contengan.

Artículo 2º- Los Bifenilos Policlorados contenidos en equipos que (en perfecto estado de conservación y mantenimiento a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Resolución) se encuentren en uso deberán ser reemplazados gradualmente mientras dure su vida útil, no excediendo de un plazo máximo comprometido hasta el año 2010.

Artículo 3º- Mientras tanto, la conformidad del uso de equipos sin recambio estará sujeta a autorización otorgada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, según cumplimiento de la normativa vigente (Disposiciones Nros. 1 y 2/95 de la ex DIRECCION NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), de modo de asegurar condiciones especiales de exposición que limiten al máximo el riesgo para la población expuesta, asegurándose una discontinuidad controlada del uso de Bifenilos Policlorados hasta su eliminación total, manteniéndose un inventario actualizado y la población expuesta vigilada durante el período de reemplazo.

Artículo 4º- La descontaminación de equipos y la eliminación de los Bifenilos Policlorados o aparatos que los contengan deberán ser tratadas como residuos peligrosos y quedarán comprendidas en los considerandos de la Ley Nº 24.051 y demás normas concordantes en los ámbitos provincial y municipal.

Artículo 5º- Comuníquese la presente Resolución a la DIRECCION DE LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a la DIRECCION DE ASUNTOS AMBIENTALES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y a la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE, para su conocimiento y adopción de las medidas que estimen necesario en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 6º- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días posteriores a su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 7º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

Solicitud de prohibir el PCB en Santiago del Estero

 

Consulta de Expedientes Parlamentarios


OFICIALES VARIOS - 233/01
PETICIONES

Tema:
CONCEJO DELIBERANTE DE FRIAS , SANTIAGO DEL ESTERO : DECLARA DE INTERES LA PROHIBICION DEL PCB EN LOS TRANSFORMADORES ELECTRICOS .- A SUS ANT.REF. 1881/00

Mesa de Entradas

Dado Cuenta

Nro. de D.A.E.

15-jun-01

20-jun-01

 

 

Dirección Comisiones

Ingreso Dictamen

19-jun-01

 



Giros a las Comisiones

Comisión

Fecha Ingreso

Fecha Egreso

ENERGIA

19-JUN-01

 

ECOLOGIA Y DESARROLLO HUMANO

19-JUN-01

 

RECONVERSION DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (Ley 24.065)

19-JUN-01

 

 

Proyecto de Ley Nacional de Prohibición aprobado en la Cámara de Diputados de la Nación

H. Cámara de Diputados de la Nación  
Comisión de Recursos Naturales
y Conservación del Ambiente Humano

  Expte.6977-D-00

27 de Octubre de 2000

Dictamen de las Comisiones

  Honorable Cámara:

Las Comisiones de Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano, de Energía y Combustibles, de Industria y de Acción Social y Salud Pública, han considerado el proyecto del Ley del señor diputado Giles y otros señores diputados, teniendo  la vista los Expdtes:

5469-D-00 del señor Diputado Perez;

5568-D-00 del señor Diputado Ayala;

5580-D-00 del señor Diputado Caviglia;

6748-D-00 del señor Diputado Cardesa y otros señores diputados;

3151-D-01 del señor Diputado Vitar; y

3555-D-01 de la señora Diputada Espínola y otros señores diputados;

por el que se aprueba el Régimen de Eliminación y Gestión de los PCB. Creación del Registro Nacional de “Poseedores de PCB”, en el ámbito de la Secretaria de Desarrollo Sustentble y Política Ambiental y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente:

  PROYECTO DE LEY

PRESUPUESTOS MÍNIMOS PARA LA GESTION Y  ELIMINACIÓN DE LOS PCBs

 

Capítulo I

De las disposiciones generales

 

Artículo 1º : La presente Ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los PCBs , en todo el territorio de la Nación en  los términos del Art. 41 de la Constitución Nacional.

 

 Artículo 2° : Son finalidades de la presente:

a)     Fiscalizar las operaciones asociadas a los PCBs.

b)    La descontaminación o eliminación de aparatos que contengan PCBs.

c)     La eliminación de PCBs usados.

d)    La prohibición de ingreso al país de PCBs.

e)     La prohibición de producción y comercialización de los PCBs

 

Artículo 3º: A efectos de la presente Ley, se entiende por:

a)     “PCBs” a: los policlorobifenilos (Bifenilos Policlorados), los policloroterfenilos (PCT), el monometiltetraclorodifenilmetano, el monometildiclorodifenilmetano, el monometildibromodifenilmetano, y a cualquier mezcla cuyo contenido total de cualquiera de las sustancias anteriormente mencionadas sea superior al 0,005 % en peso (50 ppm);

b)    “Aparatos que contienen PCBs” a: cualquier aparato que contenga o haya contenido PCBs (por ejemplo transformadores, condensadores, recipientes que contengan cantidades residuales) y que no haya sido descontaminado. Los aparatos de un tipo que pueda contener PCBs se considerarán como si contuvieran PCBs a menos que se pueda demostrar lo contrario;

c)     “Poseedor” a: la persona física o jurídica, pública o privada, que esté en posesión de PCBs, PCBs usados o de aparatos que contengan PCBs;

d)    “Descontaminación” al conjunto de operaciones que permiten que los aparatos, objetos, materiales o fluidos contaminados por PCBs puedan reutilizarse, reciclarse o eliminarse en condiciones seguras, y que podrá incluir la sustitución, entendiéndose por ésta toda operación de sustitución de los PCBs por fluidos adecuados que no contengan PCBs;

e)     “Eliminación” a: las operaciones de tratamiento y disposición final por medios aprobados por la normativa aplicable sobre residuos peligrosos.

Artículo 4º: El Poder Ejecutivo deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la prohibición de la producción, comercialización y del ingreso al país de PCBs, la eliminación de PCBs usados y la descontaminación o eliminación de los PCBs y aparatos que contengan PCBs dentro de los plazos estipulados en la presente, a fin de prevenir, evitar y reparar daños al ambiente y mejorar la calidad de vida de la población.

Artículo 5º: Queda prohibido en todo el territorio de la nación la instalación de equipos que contengan PCBs.

Artículo 6º: Queda prohibida la importación y el ingreso a todo el territorio de la nación de PCB y equipos que contengan PCBs.

 

Capítulo II

Del registro

 

Artículo 7º: Crease el “Registro Nacional Integrado de Poseedores de PCBs” que  será administrado por el organismo de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental y que reunirá a los registros existentes hasta la fecha.

Artículo 8º: Todo poseedor de PCBs deberá inscribirse en el registro creado en el Articulo 7º.

Quedan excluidos de esta obligación aquellos que posean sólo aparatos que contengan un volumen total de PCBs menor a un litro. El quedar exceptuado de la inscripción al registro, no lo exime del cumplimiento de la presente Ley. También deberán inscribirse en el registro, los fabricantes y comercializadores de PCBs. La información requerida por la autoridad de aplicación para inscribir en el Registro tendrá carácter de declaración jurada.

Artículo 9º: Toda persona física o jurídica que realice actividades o servicios que implica el uso de las sustancias enumeradas en el artículo 3º deberá contratar un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, constituir un autoseguro,  un fondo de reparación u otra garantía equivalente según lo determine la reglamentación, para asegurar la recomposición de los posibles daños ambientales y dar cobertura a los riesgos a la salud de la población que su actividad pudiera causar”.

Artículo 10º: El plazo para la inscripción en el registro será de 180 días corridos.

Capítulo III

De la Autoridad de Aplicación

Artículo 11º: A los efectos de la presente ley será Autoridad de Aplicación el organismo de la Nación de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental. En carácter de tal tendrá las siguientes obligaciones:

a)     Entender en la determinación de políticas en materia de gestión de PCBs en forma coordinada con las autoridades competentes de las Provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).

b)    Formular e implementar, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), un Plan Nacional de Gestión y Eliminación de PCBs.

c)     Dictar las normas de seguridad relativas al uso, manipulación, almacenamiento, y eliminación de PCBs y controlar el cumplimiento de las mismas.

d)    Realizar estudios de riesgo y auditorías ambientales en casos de eventos de contaminación ambiental a cuyo conocimiento haya llegado por su pública repercusión o por denuncias de particulares. En este último caso deberá evaluar la seriedad de la denuncia y en caso de desestimarla, deberá fundamentar su decisión.

e)     Coordinar con el organismo de la Nación de mayor nivel jerárquico con competencia en el área de salud, en los casos del inciso anterior, la realización de estudios epidemiológicos para prevenir y detectar daños en la salud de la población de la posible zona afectada.

f)      Informar a los vecinos residentes en la zona afectada o en riesgo, mediante procedimientos que aseguren fehaciente y masivamente la difusión, los resultados de los informes ambientales y de los estudios epidemiológicos, como así también las medidas aplicadas y a aplicar.

 g)     Promover el uso de sustitutos de los PCBs y realizar una amplia campaña de divulgación ante la opinión pública sobre los daños que ocasiona la incorrecta eliminación de los mismos, y las medidas aconsejables para la reparación del medio ambiente.

h)    Promover y coordinar con organismos gubernamentales y no gubernamentales, el apoyo técnico a la creación de sustitutos de los PCBs, al control de la calidad de los mismos, al acceso a los sustitutos ya existentes por parte de pequeñas y medianas empresas que por su actividad requieren de los mismos y a toda media técnica que tienda al cumplimiento de sustituir las sustancias enumeradas en el artículo 3º.

i)       Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de fiscalización y control de la gestión de los PCBs.

Artículo 11º: La Autoridad de Aplicación Nacional deberá, en un plazo máximo de 60 días corridos, instrumentar las medidas necesarias para que todos los poseedores de PCBs del país puedan tener acceso a los instrumentos administrativos requeridos para la inscripción en el registro creado en el artículo 7º, la información tendrá carácter de declaración jurada.

El poseedor deberá actualizar la información en el registro al menos cada dos años y deberá notificar en forma inmediata cambios que involucren modificación de cantidades de PCBs aún sin usar, PCBs en uso y PCBs usados.

Artículo 12º: Se autoriza a la Autoridad de Aplicación a ampliar la lista de sustancias comprendidas en el Artículo 3º inciso a) de la presente, de conformidad con los avances científicos y tecnológicos en la materia.

Capítulo IV

De las responsabilidades

Artículo 13º: Antes del año 2010 todos los aparatos que contengan PCBs, y que su poseedor quiera mantenerlos en operación, deberán ser descontaminados a exclusivo cargo del poseedor. Hasta tanto esto suceda el poseedor no podrá reponer PCBs, debiendo reemplazarlo por fluidos libres de dicha sustancia.

Artículo 14º: Antes del año 2005 todo poseedor deberá presentar ante la autoridad de aplicación, un programa de eliminación o descontaminación de los aparatos que contengan PCBs, con el objetivo de que al año 2010 no queden en todo el territorio de la nación equipos instalados conteniendo PCBs.

Artículo 15º: Todo aparato que haya contenido PCBs y habiendo sido descontaminado siga en operación deberá contar con un rótulo donde en forma clara se lea “APARATO DESCONTAMINADO QUE HA CONTENIDO PCBs”.

Artículo 16º: Es obligación del poseedor de PCBs, en un plazo máximo de 60 días corridos:

a)     Identificar claramente todos los equipos y recipientes que contengan PCBs y PCB usados, debe leerse claramente “CONTIENE PCBs”;

b)    Instrumentar un registro interno de actividades en las que estén involucrados PCBs;

c)     Adecuar los equipos que contengan y los lugares de almacenamiento de PCBs y PCBs usados e instrumentar las medidas necesarias para evitar poner en riesgo la salud de las personas y la contaminación del medio ambiente;

Artículo 17º: Ante el menor indicio de escapes, fugas o perdidas de PCBs en cualquier equipo o instalación, el poseedor deberá instrumentar medidas correctivas y preventivas para reparar el daño ocasionado, disminuir los riesgos hacia las personas y el medio ambiente y evitar que el incidente o accidente vuelva a ocurrir.

Artículo 18º: Se presume, salvo prueba en contrario, que el PCBs, PCBs usado y todo aparato que contenga PCBs, es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del Artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley Nacional Nº 17.711.

Artículo 19º: Se presume, salvo prueba en contrario, que todo daño causado por PCBs y PCBs usado es equivalente al causado por un residuo peligroso.  

Capítulo V

De las infracciones y sanciones

Artículo 20º: Las infracciones a la presente ley, así como a su reglamentación y normas complementarias serán reprimidas por la autoridad de aplicación local, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el perjuicio causado, con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:

a)     Apercibimiento;

b)    Multa desde 10 (diez) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la administración pública nacional hasta 1000 (un mil) veces ese valor;

c)     Inhabilitación por tiempo determinado;

d)    Clausura;

e)     La aplicación de estas sanciones es independiente de la responsabilidad civil o penal imputable al infractor.

Las mínimos y máximos establecidos en el inciso b) podrán duplicarse en el caso de reincidentes.

Artículo 21º: Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere el artículo anterior, inciso b) serán percibidas por las autoridades provinciales y de la ciudad de Buenos Aires, según corresponda, para conformar un fondo destinado, exclusivamente a la restauración y protección ambiental en cada una de las jurisdicciones, de acuerdo a lo que establezcan las normas complementarias.

Capítulo VI

De las disposiciones complementarias

Artículo 22º: Deróguese toda norma que se oponga a la presente ley.

Artículo 23º: Independientemente a esta Ley, los PCBs usados y residuos conteniendo PCBs siguen alcanzados por la normativa específica de residuos peligrosos.

Artículo 24º: Todos los plazos indicados en la presente Ley se contarán a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 25º: La presente ley es de orden público y deberá ser reglamentada en un plazo máximo de 60 días corridos.

Artículo 26º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS:

Señor Presidente:

                   El presente proyecto de ley tiene como objetivos generales, establecer limitaciones al uso de PCBs y aparatos que los contengan, tomando en consideración el riesgo que representan para la salud de las personas y el medio ambiente.

                   Los Bifenilos Policlorados (PCBs), son compuestos químicos incluidos dentro de los doce contaminantes más peligrosos del planeta y están considerados como un “contaminante orgánico persistente” (es decir, que permanece en el ambiente por largos períodos). Se utilizan en transformadores eléctricos, los que están diseminados por todo el país.

                   Su historia nos muestra que los PCBs fueron sintetizado por primera vez en 1881. La producción comercial comenzó en los EEUU en 1929 en respuesta a la necesidad de la industria eléctrica de un líquido refrigerante y aislante para los transformadores y condensadores industriales. También fueron utilizados como líquidos hidráulicos; como plastificantes, en sellantes, resinas sintetizadas, cauchos, pinturas, ceras y asfaltos; y como retardadores de llamas en aceites lubricantes. Su uso masivo comenzó en 1950.

                   Durante los primeros 25 años de aplicación no generó preocupaciones, hasta que  en 1968, en Japón, se contaminó aceite de arroz en estos compuestos. Los niños nacidos de madres que habían ingerido dicho aceite se caracterizaron por una pigmentación oscura, bajo peso al nacer, párpados hinchados e irrupción temprana de  los dientes. Además, 1.200 personas se envenenaron. Incidentes posteriores en Japón, Taiwán y EEUU; ocasionaron que determinados países tomaran severas medidas respecto de estos compuestos.

                   Los riesgos que ocasiona a la salud este compuesto químico son múltiples. Los PCBs pueden ingresar al cuerpo a través del contacto con la piel, por la inhalación de vapores o por la ingestión de alimentos que contengan residuos del compuesto; produciendo diversos efectos sobre la salud. La toxicidad en el hombre se manifiesta más comúnmente como “chloracne”, una condición dolorosa que ocasiona un grave perjuicio estético y desfigura la piel. Puede aparecer de modo retardado hasta 10 meses después de una sola exposición y su efecto es a veces crónico. Pueden manifestarse además eritemas, anomalías pigmentarias, edemas, irritación de mucosas y quistes de la conjuntiva. Además pueden provocar daños en el hígado.

                   Dado que los PCBs se disuelven en la grasa, es probable que pasen a la leche materna y de esta manera lleguen al recién nacido.

                   Vale recordar que la Organización Mundial de la Salud ha comprobado que es cancerígeno. Por otra parte, si estos compuestos entran en combustión, se transforman en otro compuesto denominado dioxinas. Las dioxinas son las sustancias químicas más tóxicas conocidas, cinco millones de veces más tóxicas que el cianuro, y también son cancerígenas.

                   Los PCBs están prohibidos en EEUU, Canadá y Europa. En la actualidad, se están llevando a cabo reuniones a nivel mundial, en el marco del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, para determinar la eliminación total de los Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP) en casi todo el mundo. Entre estos elementos se encuentran los PCBs.

                   En nuestro país los PCBs todavía se encuentran en transformadores de baja y media tensión cumpliendo la función de refrigerante.

                   Hoy existen alternativas a los PCBs mucha más seguras como los aceites de silicón o ciertos tipos de aceite mineral dieléctrico.

                   Situaciones como la de Pilar van a seguir ocurriendo mientras no haya una legislación que controle y prohíba la utilización de PCBs, ya que estas sustancias se siguen aplicando sin inconvenientes. Su depuración debería complementarse con un control y fiscalización de los organismos correspondientes (Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental, Ente Nacional de regulación de la Electricidad y dependencias provinciales).

                   Es sabido que en nuestro país no hay producción de dicha sustancia, por .lo que su prohibición no ocasionaría perjuicio sobre la producción local. En el caso de las empresas usuarias, las de energía eléctrica considerados los mayores usuarios han sido privatizadas y los capitales no son nacionales, por lo que se les puede exigir que cumplan con la normativa aplicada en los países de origen de esos mismos capitales. En todo el mundo desarrollado estas sustancias están prohibidas desde mediados de los ´70. A nivel internacional, actualmente se están llevando las negociaciones sobre el futuro Convenio sobre los POPs (donde se incluyen los PCBs), que implica tender a la prohibición de estas sustancias a corto plazo. La Argentina en la próxima reunión tendrá que tener una estrategia al respecto.

                   Los casos denunciados por los vecinos de Pilar, incluidos los casos de leucemia y cáncer que se multiplicaron en algunos barrios, lamentablemente no se agotan allí, ni siquiera en la provincia de Buenos Aires, ya que la problemática de los PCBs abarca toda la extensión del país. Al comprobarse la existencia en el suelo de este refrigerante que figura en la ley 24.051 y que se considera como el cuarto contaminante más peligroso del mundo estaríamos ante una situación extremadamente comprometida tanto para las empresas responsables como para las autoridades competentes. El uso de este material fue desechado en Estados Unidos en 1976, mientras que en Argentina aún no hay una legislación específica. Y aún si la hubiera, las posibilidades de eliminación definitiva de estos equipos no es de costo accesible ya que debe incinerarse a temperaturas de entre 1.500 y 1.600 grados y los únicos países que cuentan con este tipo de incineradores son Inglaterra, Francia y Finlandia. Proceso que igual implica un riesgo para la salud y el medio ambiente, motivo por el cual en Europa y en Estados Unidos se ha restringido puesto que de su quema derivan las ya nombradas dioxinas, un carcinogénico persistente y acumulativo que provoca problemas aún en pequeñas cantidades.

                   A partir de la trascendencia pública que tuvo la existencia de contaminación con PCBs en los transformadores de EDENOR, se produce un estado de alerta e incertidumbre en toda la población, que observa como se pone en riesgo su calidad de vida.

                   Vale recordar que la Secretaría de Política Ambiental de la provincia de Buenos Aires en su informe realizado en la zona de Del Viso, indicó que la tierra existente debajo de los transformadores posee PCB, si bien la concentración hallada fue baja, la alta peligrosidad de ese tóxico convierte a la tierra en no apta para su exposición debido a los efectos nocivos de los PCBs. Por otra parte, estudios realizados por la misma Secretaria en la localidad de Derqui dieron como resultado la existencia de una alta concentración de PCBs que va desde 3.64 hasta 7.41 ppm.   

         Señor Presidente: Considero que los argumentos expuestos son razones suficientes para ser conscientes de la necesidad de contar con una legislación que permita realizar una gestión y eliminación adecuada de los PCBs en cumplimiento del artículo 41 de la Constitución Nacional. Por tal motivo se solicita la aprobación del presente Proyecto de Ley por esta Honorable Cámara.

Jorge Giles  
Liliana Lissi  
Isabel Foco

TEXTO DEFINITIVO

Presupuestos mínimos para la gestión y eliminación de PCB  

(Orden del Día N° 3.528) 
Fecha Reunion: 27.11.01 
Sr. Presidente ( Pascual).- En consideración. 
Tiene la palabra la señora diputada por Buenos Aires. 
Fecha Reunion: 27.11.01 
Sra. Espinola.- Señor presidente: quiero señalar que con la presidenta de la Comisión de Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano, la señora diputada Mabel Müller, hemos acordado con el autor del proyecto una serie de modificaciones que pido sean tenidas en cuenta en el momento de la votación. 
TEXTO MODIFICADO 
CAPITULO I 
De las Disposiciones Generales 
ARTICULO 1°.- La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los PCBs, en todo el territorio de la Nación en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional. 
ARTICULO 2°.- Son finalidades de la presente: 
a) Fiscalizar las operaciones asociadas a los PCBs. 
b) La descontaminación o eliminación de aparatos que contengan PCBs. 
c) La eliminación de PCBs usados. 
d) La prohibición de ingreso al país de PCBs. 
e) La prohibición de producción y comercialización de los PCBs. 
ARTICULO 3°.- A efectos de la presente ley, se entiende por: 
PCBs a: los policlorobifenilos (Bifenilos Policlorados), los policloroterfenilos (PCT), el monometiltetraclorodifenilmetano, el monometildiclorodifenilmetano, el monometildibromodifenilmetano, y a cualquier mezcla cuyo contenido total de cualquiera de las sustancias anteriormente mencionadas sea superior al 0,005% en peso (50ppm); 
Aparatos que contienen PCBs a: cualquier aparato que contenga o haya contenido PCBs (por ejemplo transformadores, condensadores, recipientes que contengan cantidades residuales) y que no haya sido descontaminado. Los aparatos de un tipo que pueda contener PCBs se considerarán como si contuvieran PCBs a menos que se pueda demostrar lo contrario; 
Poseedor a: la persona física o jurídica, pública o privada, que esté en posesión de PCBs, PCBs usados o de aparatos que contengan PCBs; 
Descontaminación: al conjunto de operaciones que permiten que los aparatos, objetos, materiales o fluidos contaminados por PCBs puedan reutilizarse, reciclarse o eliminarse en condiciones seguras, y que podrá incluir la sustitución, entendiéndose por ésta toda operación de sustitución de los PCBs por fluidos adecuados que no contengan PCBs; 
Eliminación a: las operaciones de tratamiento y disposición final por medios aprobados por la normativa aplicable sobre residuos peligrosos. 
ARTICULO 4°.- El Poder Ejecutivo deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la prohibición de la producción, comercialización y del ingreso al país de PCBs, la eliminación de PCBs usados y la descontaminación o eliminación de los PCBs y aparatos que contengan PCBs dentro de los plazos estipulados en la presente, a fin de prevenir, evitar y reparar daños al ambiente y mejorar la calidad de vida de la población. 
ARTICULO 5°.- Queda prohibido en todo el territorio de la Nación la instalación de equipos que contengan PCBs. 
ARTICULO 6°.- Queda prohibida la importación y el ingreso a todo el territorio de la Nación de PCB y equipos que contengan PCBs.CAPITULO II 
Del Registro 
ARTICULO 7°.- Créase el Registro Nacional Integrado de Poseedores de PCBs que será administrado por el organismo de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental y que reunirá a los registros existentes hasta la fecha. 
ARTICULO 8°.- Todo poseedor de PCBs deberá inscribirse en el registro creado en el artículo 7°. 
Quedan excluidos de esta obligación aquellos que posean sólo aparatos que contengan un volumen total de PCBs menor a 1 (un) litro. El quedar exceptuado de la inscripción al registro, no lo exime del cumplimiento de la presente ley. También deberán inscribirse en el registro, los fabricantes y comercializadores de PCBs. 
La información requerida por la autoridad de aplicación para inscribir en el Registro tendrá carácter de declaración jurada. 
ARTICULO 9°.- Toda persona física o jurídica que realice actividades o servicios que implica el uso de las sustancias enumeradas en el artículo 3° deberá contratar un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, constituir un autoseguro, un fondo de reparación u otra garantía equivalente según lo determine la reglamentación, para asegurar la recomposición de los posibles daños ambientales y dar cobertura a los riesgos a la salud de la población que su actividad pudiera causar. 
ARTICULO 10.- El plazo para la inscripción en el registro será de ciento ochenta (180) días corridos.CAPITULO III 
De la Autoridad de Aplicación 
ARTICULO 11.- A los efectos de la presente ley será Autoridad de Aplicación el organismo de la Nación de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental. En carácter de tal tendrá las siguientes obligaciones: 
a) Entender en la determinación de políticas en materia de gestión de PCBs en forma coordinada con las autoridades competentes de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA). 
b) Formular e implementar, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), un Plan Nacional de Gestión y Eliminación de PCBs. 
c) Dictar las normas de seguridad relativas al uso, manipulación, almacenamiento y eliminación de PCBs y controlar el cumplimiento de las mismas. 
d) Realizar estudios de riesgo y auditorías ambientales en caso de eventos de contaminación ambiental a cuyo conocimiento haya llegado por su pública repercusión o por denuncias de particulares. En este último caso deberá evaluar la seriedad de la denuncia y en caso de desestimarla, deberá fundamentar su decisión. 
e) Coordinar con el organismo de la Nación de mayor nivel jerárquico con competencia en el área de salud, en los casos del inciso anterior, la realización de estudios epidemiológicos para prevenir y detectar daños en la salud de la población de la posible zona afectada. 
f) Informar a los vecinos residentes en la zona afectada o en riesgo, mediante procedimientos que aseguren fehaciente y masivamente la difusión, los resultados de los informes ambientales y de los estudios epidemiológicos, como así también las medidas aplicadas y a aplicar. 
g) Promover el uso de sustitutos de los PCBs y realizar una amplia campaña de divulgación ante la opinión pública sobre los daños que ocasionan la incorrecta eliminación de los mismos, y las medidas aconsejables para la reparación del medio ambiente. 
h) Promover y coordinar con organismos gubernamentales y no gubernamentales, el apoyo técnico a la creación de sustitutos de los PCBs, al control de la calidad de los mismos, al acceso a los sustitutos ya existentes por parte de pequeñas y medianas empresas que por su actividad requieren de los mismos y a toda medida técnica que tienda al cumplimiento de sustituir las sustancias enumeradas en el artículo 3°. 
i) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de fiscalización y control de la gestión de los PCBs. 


ARTICULO 12.- La autoridad de aplicación nacional deberá, en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos, instrumentar las medidas necesarias para que todos los poseedores de PCBs del país puedan tener acceso a los instrumentos administrativos requeridos para la inscripción en el registro creado en el artículo 7°, la información tendrá carácter de declaración jurada. 
El poseedor deberá actualizar la información en el registro al menos cada dos (2) años y deberá notificar en forma inmediata cambios que involucren modificación de cantidades de PCBs aún sin usar, PCBs en uso y PCBs usados. 
ARTICULO 13.- Se autoriza a la autoridad de aplicación a ampliar la lista de sustancias comprendidas en el artículo 3°, inciso a) de la presente, de conformidad con los avances científicos y tecnológicos en la materia.CAPITULO IV 
De las responsabilidades 
ARTICULO 14.- Antes del año 2010 todos los aparatos que contengan PCBs, y que su poseedor quiera mantenerlos en operación, deberán ser descontaminados a exclusivo cargo del poseedor. Hasta tanto esto suceda el poseedor no podrá reponer PCBs, debiendo reemplazarlo por fluidos libres de dicha sustancia. 
ARTICULO 15.- Antes del año 2005 todo poseedor deberá presentar ante la autoridad de aplicación, un programa de eliminación o descontaminación de los aparatos que contengan PCBs, con el objetivo de que al año 2010 no queden en todo el territorio de la Nación equipos instalados conteniendo PCBs. 
ARTICULO 16.- Todo aparato que haya contenido PCBs y habiendo sido descontaminado siga en operación deberá contar con un rótulo donde en forma clara se lea "APARATO DESCONTAMINADO QUE HA CONTENIDO PCBs". 
ARTICULO 17.- Es obligación del poseedor de PCBs, en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos: 
a) Identificar claramente todos los equipos y recipientes que contengan PCBs y PCBs usados, debe leerse claramente "CONTIENE PCBs". 
b) Instrumentar un registro interno de actividades en las que estén involucrados PCBs. 
c) Adecuar los equipos que contengan y los lugares de almacenamiento de PCBs y PCBs usados e instrumentar las medidas necesarias para evitar poner en riesgo la salud de las personas y la contaminación del medio ambiente. 
ARTICULO 18.- Ante el menor indicio de escapes, fugas o pérdidas de PCBs en cualquier equipo o instalación, el poseedor deberá instrumentar medidas correctivas y preventivas para reparar el daño ocasionado, disminuir los riesgos hacia las personas y el medio ambiente y evitar que el incidente o accidente vuelva a ocurrir. 
ARTICULO 19.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el PCBs, PCBs usado y todo aparato que contenga PCBs, es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la ley 17.711. 
ARTICULO 20.- Se presume, salvo prueba en contrario, que todo daño causado por PCBs y PCBs usado es equivalente al causado por un residuo peligroso.CAPITULO V 
De las infracciones y sanciones 
ARTICULO 21.- Las infracciones a la presente ley, así como a su reglamentación y normas complementarias serán reprimidas por la autoridad de aplicación local, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el perjuicio causado, con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas: 
a) Apercibimiento; 
b) Multa desde 10 (diez) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la administración pública nacional hasta 1000 (un mil) veces ese valor; 
c) Inhabilitación por tiempo determinado; 
d) Clausura; 
e) La aplicación de estas sanciones es independiente de la responsabilidad civil o penal imputable al infractor. 
Los mínimos y máximos establecidos en el inciso b) podrán duplicarse en el caso de reincidentes. 
ARTICULO 22.- Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere el artículo anterior, inciso b) serán percibidas por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, para conformar un fondo destinado, exclusivamente a la restauración y protección ambiental en cada una de las jurisdicciones, de acuerdo a lo que establezcan las normas complementarias.CAPITULO VI 
De las disposiciones complementarias 
ARTICULO 23.- Deróguese toda norma que se oponga a la presente ley. 
ARTICULO 24.- Independientemente a esta ley, los PCBs usados y residuos conteniendo PCBs siguen alcanzados por la normativa específica de residuos peligrosos. 
ARTICULO 25.- Todos los plazos indicados en la presente ley se contarán a partir de su publicación en el Boletín Oficial. 
ARTICULO 26.- La presente ley es de orden público y deberá ser reglamentada en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos. 
ARTICULO 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

Fecha Reunion: 27.11.01 
Sr. Presidente (Pascual).- ¿La comisión acepta las modificaciones propuestas? 
Fecha Reunion: 27.11.01 
Sra. Müller.- Sí, señor presidente. 

Sr. Presidente (Pascual).- Se va a votar con las modificaciones propuestas y aceptadas por la comisión.

Sr. Presidente (Pascual).- 

Queda sancionado el proyecto de ley.  Se comunicará al Honorable Senado.

 


El increíble veto de la Provincia de Chubut

El Ejecutivo Provincial vetó ley que prohibe el uso de los PBC's

26/06/2001 02:12:43 Redaccion

Al comunicar a la Legislatura el veto del proyecto el Ejecutivo indicó que "resulta poco probable la prohibición de su uso en forma inmediata" de los bifenilos policlorados, compuestos que son considerados altamente tóxicos.

El Poder Ejecutivo Provincial vetó totalmente el proyecto de ley sancionado por la Legislatura en la sesión del pasado 29 de mayo, referido a la prohibición de uso y eliminación de los denominados "bifenilos policlorados" o PCB's, mezclas de productos químicos aromáticos cuyas características los hacen adecuados para una amplia gama de uso, entre los que se encuentra el muy difundido en transformadores de alta tensión.
La iniciativa vetada estableció medidas para la eliminación de estos compuestos aceitosos y la descontaminación de aparatos que actualmente los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio ambiente y a la salud humana, sobre la base de una serie de consideraciones acerca de sus consecuencias tóxicas, entre las que se encuentran las aportadas por la Organización Mundial de la Salud.
La Legislatura de la Provincia recibió la comunicación del veto del Poder Ejecutivo el pasado 21 de junio, a través del ingreso del decreto N° 765, en cuyos considerandos se explicitan las razones para avalar la decisión.
En las consideraciones del veto, el Poder Ejecutivo alude a la poca probabilidad de prohibir estos elementos en forma inmediata, al rol fundamental que cumplen los transformadores y condensadores actualmente en uso y a la existencia de una resolución nacional que fija un plazo para abandonar la utilización cuestionada en el año 2010.
También considera impracticable, no sólo por su complejidad, sino por los altos costos, además de no contarse con infraestructura ni recursos humanos y económicos, las tareas de fiscalización y control contempladas en el articulado del proyecto vetado y menciona un plan nacional de minimización y eliminación ambientalmente racional de PCB's y material contaminado, con una eliminación gradual que concluirá en el año 2025.

POCA PROBABILIDAD
El Poder Ejecutivo recuerda al respecto que el proyecto de ley prohibe la utilización, importación, distribución y/o comercialización de los denominados PCB's, señalando que en virtud del artículo 75º de la Constitución Nacional la facultad de legislar sobre materia aduanera y derechos de importación y exportación corresponde al Congreso Nacional, por lo que la Legislatura Provincial carece de competencia para prohibir la importación de los mencionados bifenilos policlorados.
"Si bien esta finalidad es compartida, resulta poco probable la prohibición de su uso en forma inmediata", añade el Poder Ejecutivo, sosteniendo que "el reemplazo de los equipos que contienen PCB's y que se encuentran actualmente en uso, como los transformadores y condensadores que cumplen un rol fundamental en la generación de energía, al prohibirse la utilización de esos productos, no podrían continuar su actividad sino disponen de líquidos para su reemplazo".
"A nivel nacional, el 27 de abril de 2001 mediante resolución conjunta 437/01 del Ministerio de Salud y 209/01 del Ministerio de Trabajo, Empleo y formación de Recursos Humanos, se estableció un plazo gradual para dejar de utilizarlos previsto para el año 2010", manifiesta.

SIN INFRAESTRUCTURA
El Poder Ejecutivo alude luego a los artículos 3º al 8º del proyecto, referidos a medidas necesarias en relación con los PCB's, aparatos que los contienen y que se encuentran sometidos a inventario, aclarando que "en nuestra provincia no existe ningún operador en el marco de la Ley Provincial 3742 habilitado para operar y/o transportar la corriente Y10 de desechos, encontrándose la mayoría radicados en la Provincia de Buenos Aires".
"Para la identificación de la contaminación de los líquidos contenidos en los equipos se necesita una cantidad muy importante de determinaciones analíticas y en el mismo sentido la realización del inventario y la declaración de posesión de los aparatos en 90 días como lo prevé el proyecto, es impracticable, no sólo por lo complejo de la tarea sino por los altos costos, no contando con infraestructura ni recursos humanos y económicos para la fiscalización y control", puntualizan los fundamentos.
Más adelante indican que el artículo 9º dispone las condiciones de manipulación y almacenamiento de PCB's las que ya se encuentran reguladas en las normas para uso, manipuleo y disposición segura de bifenilos policlorados y sus desechos previstas en la resolución N° 369/91 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y que son totalmente aplicables".

PLAN NACIONAL
"Los artículos 10º y 11º se refieren a las obligaciones de los operadores de residuos y eliminación de los PCB's que resulta imposible de cumplir en nuestra Provincia pues al momento en que se dejan de utilizar los PCB's pasan a constituir residuos peligrosos de la categoría regulada en la Ley 3742 con la obligación de registrarse, cuyo tratamiento de eliminación se debería realizar en plantas de incineración para destruir térmicamente los PCB's, no contando actualmente con ninguna planta de este tipo en el país".
Los considerandos del decreto de veto consignan finalmente que "esta problemática se plantea en la mayoría de las provincias y por ello la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental de la Nación elaboró un plan Nacional de minimización y eliminación ambientalmente racional de PCB's y material contaminado, siguiendo los lineamientos del protocolo resultante de la "Convención Internacional para la minimización y eliminación de compuestos orgánicos persistentes", mediante la cual los Estados participantes se obligan a eliminarlos gradualmente concluyendo para el año 2025".

  http://www.diariojornada.com.ar/diario/noticias/2001_06_26_02_12_43.html

"Con sorpresa y mucha pena recibimos la noticia del veto del Sr. Gobernador" dijo el ecologista a Crónica

"Los PBC son los compuestos más diabólicos creados por el hombre", juzgó drásticamente Javier Rodríguez Pardo

 

TRELEW (Agencia).- "Con sorpresa y mucha pena recibimos la noticia de que el Sr. gobernador Lizurume vetó totalmente la ley que prohibía el uso de los PBC utilizados sobre todo en transformadores y condensadores, descartados desde 1976 en Estados Unidos y Europa", opinó a Crónica el ecologista Javier Rodríguez Pardo, quien alegó que "hoy existen alternativas a los PBC, mucho más seguras como los aceites de silicón o ciertos tipos de aceite mineral dieléctricos".

"En realidad, se utilizan transformadores secos reemplazando a los que necesitaban refrigerantes líquidos", aseveró el titular de Sistemas Ecológicos Patagónicos y el Movimiento Antinuclear del Chubut, integrantes de la Red Nacional de Acción Ecologista.

En su contestación pública al veto del PEP, el directivo sostuvo en visita a esta Agencia que "aduce razones de tiempo y costos para cambiar los equipos en la generación de energía y que no cuenta con infraestructura ni recursos humanos ni económicos para la fiscalización y control, entre otros motivos".

"Nuestra primera intención -indicó- fue recordarle la Resolución 369/91 porque precisamente allí los PBC son los compuestos más diabólicos creados por el hombre, texto frente al cual a uno no le queda más remedio que prohibirlos".

"Pero es más contundente aún anunciar que la comunidad internacional, incluyendo Argentina, rubricó el Acuerdo de Estocolmo que obliga a eliminar 12 contaminantes orgánicos persistentes sobre la faz de la tierra, entre ellos los bifenilos policlorados (PBC)", enfatizó para explicitar que "son compuestos químicos formados por cloro, carbono e hidrógeno, resistentes al fuego, muy estables, no conducen electricidad y tienen baja volatilidad a temperaturas normales, pero son estas mismas cualidades las que los hacen peligrosos para el ambiente".

Tras plantear que "ingresan al cuerpo en contacto con la piel, por la inhalación de vapores o por la ingesta de alimentos que contengan residuos del compuesto", adujo que "son llamados "viajeros" porque pueden hallarse a miles de kilómetros de sus respectivos lugares de producción". Alegó que "mayor riesgo ocurre si los transformadores explotan o se prenden fuego, en ese caso el PBC se convierte en un producto químico denominado dioxina".

Aseveró que "ese humo son dioxinas, las sustancias más dañinas que se conocen. Son cinco millones de veces más tóxicas que el cianuro. Son cancerígenas como el mismo PBC (mama, cerebro, melanomas malignos, linfomas, sarcomas de tejidos blandos). Aún en concentraciones bajas son fatales".

"Estoy transcribiendo, Sr. Gobernador, la opinión de la comunidad científica internacional que advierte que 40 variedades de PBC han sido detectadass en la grasa humana y 62 en la leche materna, alterando el sistema inmunológico de los niños", aludió ilustrativamente.-

Adujo que "su decisión de vetar la ley provincial no elimina la Resolución Conjunta"

"Creemos que gran parte de su decisión responde a un mal asesoramiento", aseveró el directivo del S.E.PA.

 

TRELEW (Agencia).- "Su decisión de vetar la ley provincial -refutó- no elimina la Resolución Conjunta del Ministerio de Salud (437/01) y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos (209/01)", refutó Javier Rodríguez Pardo al criticar la decisión gubernamental.

Citó la prohibición en todo el país de la producción, importación y comercialización de Bifenilos Policlorados y productos y/o equipos que los contengan.

"Creemos que gran parte de su decisión responde a un mal asesoramiento, no sólo de las consecuencias que generan estos químicos sino también de las soluciones para erradicarlos. En principio, porque la Convención de Estocolmo ofrece ayuda para reemplazarlos paulatinamente, fijando un tiempo final para ello y un control estricto y eficiente para la deposición final, que no tiene que ser mañana (Ud. vetó totalmente la ley)", argumentó el ecologista Javier Rodríguez Pardo.

"Además, porque estos productos ya no son fabricados en los países más desarrollados pero aún son producidos y utilizados en numerosas naciones en vías de desarrollo y la Convención prevé ayudas financieras para facilitar su eliminación", explicitó en visita a esta Agencia.

"Chubut podría no sólo beneficiarse con apoyo económico sino sentar precedente internacional de Provincia Limpia. Insistimos, aplicando los tiempos que el Convenio de Estocolmo otorga y recibiendo ayuda para la erradicación de estos 12 compuestos persistentes: Hexaclorobenceno, Endrina, Mirex, Toxafeno, Clordano, Heptacloro, DDT, Aldrin, Dieldrina, Policlorobifenilos, Dioxinas y Furanos".

"La comunidad ambientalista le pide que promulge la ley prohibiendo los bifenilos policlorados, sabiendo que no necesita más de dos años para su definitiva eliminación", instó Rodríguez Pardo.-

P R O Y E C T O    D E    R E S O L U C I O N

 Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires

R E S U E L V E

Esta Honorable Cámara resuelve adherir a la presentación que el día 26 de diciembre de 2001, a un mes de la muerte del niño Nahuel Lorenzo, realizaran los vecinos de la Provincia de Buenos Aires ante cada Intendencia Municipal.

También resuelve adherir a los fundamentos de dicha presentación, ya que la contaminación electromagnética y por agentes refrigerantes es una preocupación permanente de esta legislatura.

Ismael Ale  
Diputado Provincial


Proyecto de resolución de Diputados Bonaerenses en homenaje a NAHUEL LORENZO

F U N D A M E N T O S

Las graves consecuencias para la salud de los vecinos, generadas por la contaminación electromagnética, reflejadas en el proyecto de Ley que ya cuenta con la sanción de esta Honorable Cámara referido a la obligatoriedad de la realización de los tendidos eléctricos de alta y media tensión en forma subterránea cuando atraviesen zonas pobladas, hacen que como Diputados nos sintamos orgullosos por la decisión de los vecinos de la provincia de hacer valer su derecho, consagrado en la Constitución de la Nación, a vivir en un ambiente sano.

El padecimiento y la exhaustiva investigación realizada por Mabel Julia Bastias y Guillermo Lorenzo, los padres de Nahuel, tendría que hacer reflexionar y tomar conciencia del grave peligro que entrańa para la salud de la población la exposición a agentes altamente contaminantes como el P.C.B..

El día 26 de diciembre, al cumplirse el primer mes del fallecimiento del pequeño Nahuel, los bonaerenses, sin banderías políticas, solo con escarapelas argentinas como distintivo, entregaran petitorios a todos los intendentes para que en un plazo no mayor a los noventa días de recibida la petición se comience a solucionar el problema procediendo las empresas proveedoras del servicio eléctrico a realizar en forma subterránea los cableados y también los transformadores, dotando a estos de refrigerantes comprobadamente inocuos para la salud.

La acción de los vecinos esta en un todo de acuerdo con el Art. 41º de la Constitución Nacional correspondiente al Capitulo Segundo y al título Nuevos Derechos y Garantías expresa que: ”Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generara prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades deben proveer a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, a la información y educación ambientales y a respaldar todas las acciones que en tal sentido se lleven a cabo.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales....”

Considerando también que el Art. 42º de la Constitución Nacional dice: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.....”

Luego, el mismo artículo señala que: “Las autoridades proveerán..... a la calidad y eficiencia de los servicios públicos.....”

El Art. 28º de la Constitución provincial dice: “Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.

La provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente (.......) con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada.

En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, ...... controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema”

 Así mismo el articulo 38º de la Constitución Provincial se expresa en similares términos con la Constitución Nacional.

De la lectura de los contratos de concesión  de las Distribuidoras Eléctricas y de las resoluciones del ENRRE, se desprende la necesidad de coordinar y adecuar las instalaciones a efectos de no causar perjuicios sensibles a la población, contradiciendo a la legislación antes mencionada.

Sabido es que resulta imprescindible proteger el desarrollo equilibrado y armónico de los asentamientos urbanos y el sistema eléctrico asegurando la racionalidad de la expansión del citado servicio sin desconocer el derecho de los nuevos o futuros usuarios a gozar del servicio en condiciones acorde a su interés.

Es deber indelegable del estado provincial exigir,  a los concesionarios de los servicios privatizados que utilicen técnicas alternativas que permitan proveer el servicio sin que el beneficio de unos implique el perjuicio de otros y en este sentido esta Honorable Cámara ya ha sancionado una Ley de mi autoría obligando a las empresas a realizar las instalaciones en forma subterránea cuando atraviesen zonas pobladas.

El Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, Secretaria de Salud en el expediente 2731/96-8 del 22 de abril de 1996 dice que:”...En general estos diferentes estudios a campos moderados tanto eléctricos (E) como magnética (H) indicarían una gran controversia debiendo por lo tanto a nuestro criterio apelarse sin duda al principio de precaución ....” y más adelante dice: ”este Departamento sugiere precaución en el trazado de las líneas de alta tensión (AT), en un corredor (R.O.W) de por lo menos 35 m. por cada lado de la línea central. Los mismos no deberían pasar por localidades densamente pobladas y mucho menos por escuelas y centros de salud. Asimismo se recomienda continuar con los estudios de los posibles efectos biológicos serios a nivel laboratorio y epidemiológicos...”

Existen varias posibilidades técnicas de suministro eléctrico alternativo, y es deber de concesionarios realizar las que provean mayor seguridad a los usuarios, acorde con los avances técnicos actuales

No se podría esconder en un simple problema de costos la afección de la salud de la población.

  Los refrigerantes que se tendrían que utilizar en los transformadores de alta tensión tendrían que ser totalmente inocuos para la salud de los vecinos y para el medio ambiente, los mismos tendrían que tener instalación subterránea para evitar la contaminación electromagnética.

El tema de las antenas de telefonía celular, es también digno de tenerse en cuenta ya que según un informe elaborado por el Ministerio de Salud estas torres producen radiaciones de alta frecuencia y causan contaminación electromagnética.

Las radiaciones electromagnéticas se dividen en dos grandes categorías, dependiendo de su nivel de energía: las radiaciones ionizantes y las no ionizantes. Ejemplo de radiaciones ionizantes serian la radiactividad o los rayos X. Están admitidas como peligrosas y se gestionan con las medidas de seguridad apropiadas.

Las radiaciones no ionizantes son las producidas por la corriente eléctrica, transmisiones de radio y televisión, y telefonía móvil (también llamadas microondas).

De estas radiaciones siempre se ha dicho que no perjudicaban porque no producían efectos de calentamiento celular (los llamados “Efectos Térmicos”). Esta opinión nunca ha sido unánime entre los científicos, pero recientemente se vienen produciendo  una serie de hechos que han sacado el tema a debate. Lo que ya muchas investigaciones han dejado claro es que también existen “Efectos No térmicos”, que hasta ahora no se han tenido en cuenta pero que no por eso dejan de ser peligrosos.

Las radiaciones que hasta el momento se reconocen como más perjudiciales son, por un lado, las emitidas por los tendidos eléctricos de alta tensión y sus estaciones transformadoras, y por otro las derivadas de la telefonía móvil, tanto las emitidas por los teléfonos móviles como las procedentes de sus antenas base o repetidoras.

A un mes de la muerte de Nahuel, ojalá ocurra en el país lo mismo que ocurrió con el soldado Carrasco, que a partir de su martirio se termino con el Servicio Militar Obligatorio. Quiera Dios iluminarnos para que el “caso Nahuel” nos marque y como una bisagra en la historia, nos haga reflexionar y comencemos a hacer valer nuestro derecho a vivir en un ambiente sano.               

                                                                                            Ismael Ale                                                                                      Diputado Provincial  

LEY 12.805 PROHIBE EL CABLEADO AEREO DE MEDIA Y ALTA TENSIÓN EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  

LEY 12805

Art. 1° - (texto conf. Dec. 02874/2001 de promulgación): La Autoridad de Aplicación no autorizará, en los términos del Art. 18 de la Ley 11.769, la traza del tendido para transporte y/o distribución de energía eléctrica en la tensión MT, AT y ex3tra AT, sin el previo cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 16 de la citada norma y evaluación sanitaria.

En los casos en que el tendido definitivo deba atravesar ejidos urbanos y suburbanos la traza deberá ser subterránea o aquella que garantice la menos polución electromagnética de acuerdo al dictamen en cada caso (texto conf. Dec. 02874/2001 de promulgación):

Art. 2° - Las instalaciones provisorias aéreas para zonas urbanas y suburbanas no podrán superar los seis (6) meses,

Art. 3° • La Autoridad de Aplicación deberá emplazar a las empresas prestatarias de los servicios referidos en el Art. 1° a que dentro del plazo que establezca la reglamentación, adecúen y reconviertan las instalaciones a las previsiones de la presente Ley.

Art. 4° - Será de aplicación lo dispuesto por el Capítulo XVII de la Ley 11.769 en los supuestos de infracción a la presente Ley.

Art. 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DECRETO 2874/2001

La Plata, 12 de diciembre de 2001.

VISTO: Lo actuado en el expediente 2.100-13.718/01 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 15 de noviembre del corriente año, mediante el cual se establecen distintas condiciones para proceder a la autorización de tendidos de energía eléctrica; y

CONSIDERANDO:

Que la iniciativa sub-exámine prevé que la Autoridad de Aplicación en materia energética no podrá autorizar, en los términos del Art. 18 de la Ley 11.769, la traza del tendido para transporte y/o distribución de energía eléctrica en la tensión MT (13,2 Kw) AT y extra AT, sin el previo cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 16 de dicha norma y evaluación sanitaria.

Que además la propuesta sancionada obliga a realizar la traza de manera subterránea o del modo que garantice la menor polución electromagnética, en los casos que los tendidos definitivos deban atravesar ejidos urbanos y suburbanos, regulándose que, en tales casos, las instalaciones provisorias aéreas no podrán superar los seis meses.

Que por imperio legal, las empresas prestatarias involucradas deberán necesariamente adecuar y reconvertir las instalaciones, en el plazo que determine la reglamentación, a las nuevas previsiones proyectadas.

Que este Poder Ejecutivo valora y comparte el texto propiciado toda vez que el mismo posibilita una importante mejora en la seguridad y en la calidad de vida de todos los bonaerenses.

Que no obstante lo expuesto, desde una perspectiva meramente formal, se advierte que la expresión "(13,2 Kw)" consignada en el Art. 1°, técnicamente no corresponde a una medida de tensión sino a una de potencia, razón por la cual amerita su exclusión de la norma.

Que similar consideración es dable formular respecto de la mención que se realiza "de los órganos de control", en el segundo párrafo de dicho artículo, a fin de que exista unidad de tratamiento del tema por parte de la Autoridad de Aplicación que se nomina en ese dispositivo.

Que las objeciones apuntadas no alteran el espíritu, la unidad y aplicabilidad de las estipulaciones normativas sancionadas.

Que en atención a los fundamentos precedentemente expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado, haciendo ejercicio de la facultad conferida por los Arts. 108 y 144 inciso 2) de la Constitución Provincial.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Art. 1° - Obsérvase en el artículo 1° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 15 de noviembre de 2001, al que hace referencia el VISTO del presente, las expresiones "(13,2 Kw)" y "de los órganos de control".

Art. 2° - Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en el artículo precedente.

Art. 3° • Comuníquese a la Honorable Legislatura.

Art. 4° - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

Art. 5° - Regístrese, Comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y archívese.

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